Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es indiscutible que las prohibiciones reclamadas, de que no contengan más de dieciséis cigarros las cajetillas de precio de tres centavos, ni más de veinte cigarros las de precio de seis centavos, restringen la libertad industrial, sin los requisitos de los casos de excepción establecidos en el artículo 4o. de la Carta Magna, ya que este precepto constitucional sólo permite que se vede el ejercicio de la libertad de industria por determinación judicial cuando se ataquen derechos de tercero o por resolución gubernativa dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Las disposiciones que encierran las prohibiciones de fabricación reclamadas, no son una determinación judicial, sino un decreto del Ejecutivo; y no son tampoco una disposición gubernativa, puesto que no se han dictado por una autoridad de ese orden, con arreglo a la ley de la materia y previo estudio de derechos de la sociedad que se reputen ofendidos, sino que son un decreto, es decir una disposición legislativa, que ha dictado el ejecutivo sustituyendo al Poder Legislativo, en ejercicio de las facultades extraordinarias que se le concedieren por decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos. Debiendo limitarse el ejercicio de las facultades extraordinarias a los términos en que fueron concedidas, el Ejecutivo ha podido gravar la producción o el comercio en las condiciones de su existencia, con los impuestos que haya estimado oportuno establecer, puesto que se le otorgaron las facultades en el ramo de ingresos; pero no ha podido modificar a su arbitrio las condiciones de la producción o del comercio, para decretar los impuestos sobre la base de esas modificaciones, puesto que obrar en tal forma sería invadir un campo amplísimo de la Administración Pública, para el que no se concedieron facultades, y atentar contra la garantía constitucional del ya citado artículo 4o. cuarto, que no ha sido suspendida. Si además de señalar a la cajetilla un peso fijo, se limita matemáticamente el número de cigarros que debe contener cada cajetilla, se atenta contra la libertad industrial, se ataca la iniciativa individual, se circunscribe inmediatamente la competencia a la calidad y número de envolturas que deban formar el envase, colocándose en una situación absolutamente privilegiada a las empresas que no resultan afectadas con las disposiciones, respecto de las otras, a quienes se obligará, bien a la erogación de fuertes gastos para la compra de maquinaria que pueda adaptar al artículo el mayor número de envolturas, bien a cerrar sus puertas por la imposibilidad de hacer frente a semejantes gastos; y, sobre todo, se legisla sobre una materia que notoriamente no es del ramo de ingresos, puesto que no es señalar los ingresos del ramo de tabacos prohibir que las cajetillas contengan determinado número de cigarros.
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Registro digital (IUS): 818871
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 63
Amparo en revisión 3044/33. Cía. Cigarrera Mexicana, S.A. 19 de abril de 1934. Mayoría de tres votos. Ponente: J. Guzmán Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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