Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Para evitar los peligros que se derivan de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios y para garantizar la igualdad y con ello realizar un elemento de la justicia (que prescribe tratar igualmente los casos iguales), es necesario que las leyes estén formuladas de modo abstracto y general, es decir, que se apliquen a la serie indeterminada de casos y al número indefinido de personas que se hallen comprendidos dentro de la hipótesis de la norma. Por eso no debe tolerarse la existencia de leyes que se refieran a personas nominalmente designadas, o a situaciones que se agotan en un número predeterminado de casos, y también por ello el artículo 13 de la Constitución General de la República prohíbe que se juzgue a alguien con arreglo a las leyes privativas. El decreto impugnado del 30 de diciembre de 1947, no es una ley privativa, porque debe aplicarse a todos los hechos (en número indefinido) que se encuentren incluidos dentro de la situación prevista por el propio decreto, y a todas las personas que se hallen comprendidas dentro de la hipótesis de la misma norma. No es razón para suponer que el mencionado decreto tiene carácter privativo la circunstancia de que limite (a los contratos con una renta mensual de trescientos pesos o menos) los casos en que no se autoriza la libre contratación, puesto que no se intentaba (ni debía intentarse) proteger a todos los arrendatarios (incluyendo a los que gozan de muy cuantiosos ingresos), sino sólo a los inquilinos de escasos recursos, más dignos de protección, y de esta suerte, era necesario fijar el límite máximo de la renta mensual que debía pagarse para que el arrendatario quedara amparado por el decreto.
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Registro digital (IUS): 818879
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 64
Directo 5018/42. Concepción Galindo Jiménez. 18 de noviembre de 1952. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.30 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL INCIDENTE POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AL NO SER UN ACTO TRASCENDENTAL Y GRAVE QUE CAUSE PERJUICIO A LAS PARTES.
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