Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
De lo expuesto en la exposición de motivos del decreto publicado el 31 de diciembre de 1957, que reformó los preceptos 90, 91, 92 y 93 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, así como del texto de la fracción XII del artículo 11, reformado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende claramente que la competencia del Pleno se limita a los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo en los cuales se controvierte la constitucionalidad de una ley, tomando este término en su doble aspecto, material y formal, es decir, como ordenamiento de carácter general y abstracto, y como procedente del órgano legislativo, y esta delimitación tiene su fundamento en la acepción que otorga a la palabra "ley" la Constitución, en relación con el amparo contra leyes. En efecto, el artículo 103 de la Constitución habla de la procedencia del juicio contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o por actos o leyes de las autoridades de éstos, que invadan las esferas de la autoridad federal. El acierto del Constituyente de 1856, autor de este artículo, que reiteró en términos exactos el Constituyente de 1916, consistió, en este punto, a través de una aparente reiteración o énfasis, en abrigar bajo la fórmula de Otero, no sólo los actos de autoridad distintos a las leyes, sino que incluyó las leyes, emanación de la representación popular, bajo el control del amparo. Acudiendo al artículo clave de nuestro régimen constitucional, como es el 133, que al establecer la supremacía de la Constitución establece el estado de derecho, se observa que emplea la palabra "leyes" en la misma acepción del artículo 103 sin que pueda entenderse que incluya a los reglamentos, porque sería darles jerarquía de Ley Suprema, a dichos actos provenientes del Ejecutivo. Estos principios que pertenecen a la Ley Fundamental del país, son los mismos que acoge la reforma que entró en vigor el primero de enero de 1958, a las leyes de amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte debe advertirse que el reglamento es expedido por el presidente de la República, de suerte que no se puede suponer que el Congreso de la Unión expida un reglamento en sentido estricto, o sea, prevenir cómo habrá de aplicar la ley el Ejecutivo a los casos concretos, puesto que si tal cosa hiciera, sería una ley y no un reglamento, y como el reglamento estatuye de modo general la manera de aplicar a los casos concretos la ley que reglamenta, esta semejanza entre el reglamento y la ley, ha inducido con frecuencia a confundir ambos ordenamientos, pero dicha semejanza no autoriza la identificación, porque el reglamento es una disposición de carácter general que se refiere exclusivamente, materialmente al orden de la administración; finalmente, el reglamento presupone la existencia de una ley, lo que hace del primero una norma subalterna respecto de la segunda. Se trata, pues, de ordenamientos de importancia y jerarquía distinta. Por consecuencia, cuando en el juicio de amparo en el cual se interpone el recurso de revisión relativo, se controvierte la constitucionalidad de un reglamento expedido por el presidente de la República, aun cuando en su elemento material, dicho ordenamiento tiene características de ley, sin embargo no lo es por carecer del elemento formal que concurre en toda ley, consistente en haber sido expedido por un órgano legislativo; y por tanto, la ausencia de ese requisito formal priva al reglamento de la calidad de ley en sentido estricto, por lo que si las reformas mencionadas otorgan competencia al Pleno de la Suprema Corte para conocer únicamente de los casos de inconstitucionalidad de leyes, debe concluirse que cuando se plantea la inconstitucionalidad de un reglamento, dicho negocio no es de la competencia del Pleno de la Suprema Corte, sino de la Sala de la materia respectiva.
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Registro digital (IUS): 818895
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1958; Pág. 43
Amparo en revisión 6580/57. Manuel Martínez Pérez. 12 de marzo de 1958. Mayoría de trece votos. Disidentes: José Castro Estrada y Arturo Martínez Adame.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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