Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Está plenamente justificado que la Ley de Vías Generales de Comunicación, en su artículo 124, exija a los particulares que recaben permiso para realizar actividades de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo, en beneficio propio pues dicha exigencia sólo constituye una medida de vigilancia y de buen gobierno para mantener el orden en las zonas federales y en las actividades de que se trata. La Segunda Sala de esta Suprema Corte había establecido jurisprudencia estimando inconstitucional el artículo 124 de la ley reclamada anterior a la reforma de 30 de diciembre de 1950, es decir según el texto reformado por decreto de 31 de diciembre de 1945, publicado en el Diario Oficial de 14 de marzo de 1946. En la referida jurisprudencia, sustentada en las ejecutorias que después se mencionan, se sostuvo que el multicitado artículo 124 consideraba como servicios públicos las maniobras de referencia, independientemente de que se prestaran o no al público o de que se efectuaran exclusivamente para satisfacer una necesidad particular de movilización de bienes propios, de manera que los particulares tenían que acudir necesariamente a las empresas dedicadas a esa clase de actividades, por estar prohibido que lo hicieran por sí mismas. Como consecuencia de dicha jurisprudencia, se reformó el multicitado artículo 124, por el mencionado decreto de 30 de diciembre de 1950, en los términos ya indicados. El nuevo texto del referido artículo 124 sólo impone a los particulares que deseen mover sus propias mercancías, que recaben el permiso correspondiente, exigencia que por ningún concepto puede conceptuarse como restricción a la libertad de trabajo garantizada por el artículo 4o. constitucional.
---
Registro digital (IUS): 818896
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1965; Pág. 138
Amparo en revisión 3281/57. Rubén Ortiz Ramírez y coags. 3 de noviembre de 1965. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818895. AMPARO CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO. EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SINO A LA SALA RESPECTIVA DE LA PROPIA CORTE.
Siguiente
Art. V.3o.C.T.5 K (10a.). VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo