FISCALES

Artículo I.7o.A.323 A . IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL DEJAR A VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD EXACTORA LA DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL DEJAR A VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD EXACTORA LA DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Del contenido de los artículos 134, 138 y 140 del Código Financiero del Distrito Federal se advierte que fue voluntad del legislador del Distrito Federal que las personas físicas y morales que adquieran inmuebles consistentes en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Distrito Federal, estén obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos relacionados. En el segundo de tales numerales se estableció un sistema de determinación alternativa de la base, en el que se prevé que el valor del inmueble que se considerará para efectos del pago será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del mismo ordenamiento o el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal, o por personas registradas o autorizadas por ella; ahora bien, para considerar constitucionalmente admisible la mecánica descrita, es necesario que la determinación de cada una de las hipótesis quede perfectamente definida por la norma, evitando así que sea la autoridad exactora la que fije de manera unilateral el aludido elemento de la fórmula tributaria, vicio este último que se produce en el sistema establecido por el referido código financiero, en tanto que el último de los referentes para calcular el impuesto a cubrir (de resultar el más alto), queda subordinado a la particular apreciación del fisco, al estar facultado por la norma para establecer, sin mayor dato, los procedimientos y lineamientos técnicos, así como los manuales de evaluación que darán validez a los avalúos correspondientes, incumpliendo con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al dejar a entera voluntad de la exactora la definición y determinación de tal elemento esencial en la relación jurídica tributaria.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 819810

Clave: I.7o.A.323 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1355

Precedentes

Amparo en revisión 3097/2004. Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.A.323 A del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.A.323 A de la J. Fiscales SCJN?

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