Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias substanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policiaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del proceso; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al Juez del proceso, y de futuros procesos, más elementos del juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 819818
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 309
Séptima Epoca:Amparo en revisión 2359/66. Otto Spencer López. 23 de febrero de 1976. Unanimidad de diecisiete votos.Amparo en revisión 560/78. Hermilio Tamez Chávez. 2 de mayo de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.Amparo en revisión 4653/78. Mario Escobar Escobar y otra. 17 de julio de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.Amparo en revisión 2541/77. Dora Orduño Zamudio de Torres. 4 de diciembre de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.Amparo en revisión 187/82. Bulmaro Wilfrido Silva Meléndez. 10 de agosto de 1982. Unanimidad de dieciocho votos.Nota: Esta tesis de jurisprudencia fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 91. Se publica nuevamente para una mejor comprensión del voto particular de los Ministros Silva Meza y Góngora Pimentel, quienes en sesión pública de fecha 21 de agosto de 1995, decidieron formular voto particular en el amparo en revisión número 605/94, promovido por Andrés Martínez Olguín, cuya litis es similar a la de aquellos que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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