Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
La circunstancia de que el juez de Distrito conceda el amparo en los resolutivos de la sentencia contra todos los actos reclamados, sin efectuar razonamiento específico que funde y motive la determinación de inconstitucionalidad de la ley reclamada, no puede corregirse sin mediar la expresión de agravio de la autoridad recurrente; de no darse esta circunstancia, la situación creada por el pronunciamiento judicial debe subsistir pues si el tribunal Pleno examinara oficiosamente la incongruencia afectaría el estado jurídico favorable al quejoso, sin que pueda actualizarse la hipótesis de suplencia de los agravios a que se refiere la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, toda vez que la concesión del amparo contra una ley sólo puede ser combatida por las autoridades que intervinieron en su formación y la suplencia de la deficiencia de los agravios sólo puede realizarse en favor del particular recurrente y no de la autoridad.
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Registro digital (IUS): 820108
Fuente: Apéndice de 1988
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 1988; Parte I; Pág. 1247
Amparo en revisión 676/84. Oscar Roberto Enríquez Enríquez y otra. 7 de abril de 1987. Unanimidad de quince votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Séptima Epoca:Vols. 217-228, Primera Parte, Pág. 49.Notas:En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUANDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.".Este criterio fue abandonado por la tesis P./J. 133/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999, página 36, de rubro "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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