Tesis aislada · Octava Época · Cuarta Sala
Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.
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Registro digital (IUS): 820205
Clave: 4a. 23
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 30, Junio de 1990; Pág. 45
Varios 12/88. Contradicción de tesis sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 24 de abril de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín del Campo.Nota: Por instrucciones de la Cuarta Sala, la tesis de jurisprudencia "4a./J. 23/90" (con número de Sala 7/90) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 30, Junio de 1991, página 45; Gaceta 64, Abril de 1993, página 11, y también publicada en el Tomo V, Primera Parte, página 279 del propio Semanario Judicial de la Federación, causa baja como tesis jurisprudencial y queda como tesis que no integra jurisprudencia con número VI/93.Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59, de rubro: "CONTRADICCION DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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