Jurisprudencia · Octava Época · Primera Sala
No puede reputarse como una violación al procedimiento en agravio del quejoso, el que el juez de Distrito no recabe de oficio las pruebas rendidas ante la responsable, porque la facultad que concede al juzgador federal el artículo 78 de la Ley de Amparo, no debe entenderse como un derecho procesal de las partes, en los términos de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, listada bajo el número 66, en la página 428, de la parte correspondiente al Pleno, del Informe de labores de 1985, bajo la voz: "PRUEBAS QUE PUEDEN RECABAR DE OFICIO LOS JUECES DE DISTRITO. ARTICULO 78, TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO." De manera que, correspondiendo al quejoso la carga de la prueba de la inconstitucionalidad de los actos reclamados cuando éstos no son violatorios de garantía en sí mismos, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se fundaron, de conformidad con lo establecido por el artículo 149 de la Ley de Amparo, al no haber acreditado el amparista la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, es correcta la negativa de la protección constitucional solicitada.
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Registro digital (IUS): 820268
Clave: 1a. 9
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 31, Julio de 1990; Pág. 39
Contradicción de tesis 5/89. Entre la sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal. 10 de junio de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretaria: María Eugenia Martínez de Duarte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. 24. . DOBLE TRIBUTACION. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD.
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Art. (VII Región) 4 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA FUE EMITIDA EN EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UNA REVISIÓN FISCAL.
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