Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicable a los jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social antes de 2005, éstos recibirán cada año, por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión, condicionando el pago completo de esta prestación a que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez hubiera aportado por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos 5 años previos a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión (o 3 años, en caso de pensión por invalidez); en caso de no cumplir con este requisito, el pago será proporcional al periodo en que se hubiera aportado al fondo. Ahora bien, para determinar cómo debe pagarse el fondo de ahorro a los trabajadores jubilados o pensionados cuando reclaman el cálculo correcto por el hecho de que la cláusula 144 establecía que esta prestación equivalía a 38 días de sueldo tabular, y posteriormente aumentó a 45 días, es necesario atender al propio artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, interpretado sistemáticamente con el artículo 24 del mismo ordenamiento, que indica que las pensiones y jubilaciones aumentarán en proporción a los incrementos generales a los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo. Así, si se atiende a que las jubilaciones y pensiones no son estáticas ni se mantienen en la misma cantidad en que se otorgaron, sino que pueden aumentar, el pago del fondo de ahorro debe calcularse conforme a lo que establezca la cláusula 144 vigente al momento de realizarse, y no a la aplicable cuando se concretó la jubilación.
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Registro digital (IUS): 2000089
Clave: 2a./J. 30/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 4; Pág. 3431
Contradicción de tesis 302/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.Tesis de jurisprudencia 30/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T.2 L (10a.). ENFERMEDAD PROFESIONAL. SI LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SE HACE VALER DESPUÉS DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL PATRÓN QUEDA RELEVADO DE LA CARGA PROCESAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CATEGORÍA Y FUNCIONES DEL TRABAJADOR.
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Art. I.6o.T.1 L (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EN DIVERSO LAUDO SE DECLARÓ PROCEDENTE RESPECTO DE CIERTAS PRESTACIONES Y NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE, ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE LA HACE EXTENSIVA EN UNO NUEVO EN RELACIÓN CON OTRAS PRESTACIONES, SI AQUÉLLA SE OPUSO DE MANERA GENERAL RESPECTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS RECLAMOS.
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