Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en un diverso laudo al que se reclama, la Junta declaró procedente la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto de ciertas prestaciones, sin haber sido impugnada tal cuestión oportunamente, es legal su proceder de hacer extensiva en el nuevo laudo dicha excepción en relación con otros reclamos, atendiendo al principio de congruencia que todo fallo debe contener, si ésta se opuso en forma general, es decir, respecto de todas y cada una de las prestaciones, toda vez que resultaría ilógico tener prescrita la reclamación a un año anterior a la presentación de la demanda, en relación con ciertas prestaciones y como vivo el derecho del pago de otras por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como absurdo que la autoridad responsable tuviera que hacer pronunciamiento en lo particular respecto de la citada excepción con relación a cada prestación.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000122
Clave: I.6o.T.1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4575
Amparo directo 784/2011. 6 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Carolina Pichardo Blake. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 30/2011 (10a.). FONDO DE AHORRO. EL PAGO QUE RECIBEN LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE CALCULARSE CONFORME A LO QUE ESTABLEZCA LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO DE REALIZARLO.
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Art. IV.3o.T.3 L (10a.). PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE LA DESECHA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO PUEDEN PROPONERSE MÁS DE TRES ABSOLVENTES PARA CADA HECHO CONTROVERTIDO, ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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