Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 731, establece que las Juntas Especiales y sus auxiliares podrán emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio, dentro de los cuales se encuentra el arresto, a fin de que las personas comparezcan a las audiencias correspondientes o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Por otra parte, en el artículo 819 de la referida ley, se faculta a las Juntas para hacer efectivo el apercibimiento decretado contra el o los testigos que dejen de comparecer a la audiencia para la cual fueron citados legalmente, autorizándolas a dictar las medidas necesarias a fin de que aquéllos comparezcan a rendir su declaración. En este contexto, se advierte que las medidas de apremio tienen como finalidad fundamental constreñir a una persona a que acate las decisiones o determinaciones tomadas por la autoridad judicial, o bien, compelerla para que acuda a las audiencias a las que fue citada legalmente. De este modo, cuando desaparece el desacato, deja de existir la razón que justifica la emisión de la orden de arresto, puesto que la condición para imponer esa medida de apremio radica en la contumacia, ya que la imposición de aquél no sanciona la conducta asumida por el rebelde, sino que pretende vencer los obstáculos que impidan el cumplimiento de una determinación o alcanzar la comparecencia de la persona citada. Consecuentemente, si el contumaz cumple con la determinación que la Junta pretende hacer cumplir, es inconcuso que la medida de apremio impuesta carece de fundamento y, por ende, su ejecución no debe proseguir.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000194
Clave: I.6o.T.5 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2252
Amparo en revisión 154/2011. Mauricio López Lajud y otros. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.4 L (10a.). ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR INASISTENCIA A SUS LABORES. SI SE TUVO AL TRABAJADOR POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, LA FALTA DE RATIFICACIÓN DE UNA DE LAS PERSONAS QUE INTERVINO EN LA ELABORACIÓN DE AQUÉLLAS ES INTRASCENDENTE SI AL SOLICITAR LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO EL PATRÓN ACOMPAÑÓ A LA DEMANDA DICHA ACTA CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LOS MOTIVOS DEL CESE.
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Art. XV.4o.1 L (10a.). CAPITAL CONSTITUTIVO. ES INAPLICABLE DICHO CONCEPTO CUANDO EL PERIODO CUYA ANTIGÜEDAD SE RECONOCE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS, ES ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 64-BIS DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVA (16 DE JUNIO DE 1994).
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