Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", determinó que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Entonces, cuando en el juicio de amparo se reclaman actos relativos a la separación del servidor público de carrera por incumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 60, fracción IV, de la Ley citada, es evidente que se cuestionan actos laborales, ya que la separación ahí prevista le es atribuible en su carácter de trabajador del Estado (es decir, derivan del incorrecto desempeño de su labor); lo cual se corrobora al considerar que el artículo 77 del Reglamento de la mencionada Ley se refiere al incumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta y en los ordenamientos aplicables en materia laboral o en cualquier otro ordenamiento aplicable; y que en el marco del procedimiento de separación, el artículo 81 del indicado Reglamento faculta al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para autorizar o negar la separación que determine el Comité Técnico de Profesionalización, demostrando la naturaleza laboral de este tipo de actos. Consecuentemente, la competencia para conocer de la demanda relativa se surte en favor de los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral.
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Registro digital (IUS): 2000205
Clave: 2a./J. 5/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 2; Pág. 865
Contradicción de tesis 421/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo y Décimo Tercero en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.Tesis de jurisprudencia 5/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil doce.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.5 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE FINCASA HIPOTECARIA, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD REGULADA, IXE GRUPO FINANCIERO, Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL SER AQUÉLLA UNA INSTITUCIÓN CUYO OBJETO SOCIAL ENCUADRA EN LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
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Art. 2a./J. 42/2011 (10a.). FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL (FIDERE III). LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES PROMOVIDOS EN SU CONTRA.
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