Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.", no se necesita probar la existencia de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, pues la autoridad judicial está obligada a tomarlos en cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, por lo que al ser hechos notorios quedan eximidos de acreditarse por las partes. En consecuencia, las autoridades laborales se encuentran obligadas a consultar y tomar en cuenta el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, con la finalidad de cuantificar la condena que impongan, al haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, aun cuando no hubiese sido ofrecido como prueba por las partes en el procedimiento laboral.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000248
Clave: I.6o.T.3 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2365
Amparo directo 886/2011. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 3 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.T.A.1 L (10a.). JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE OAXACA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETADA POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE NO SE EJECUTE LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE UNA HUELGA.
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Art. I.13o.T.7 L (10a.). PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU MONTO SE INCREMENTA CONFORME AL AUMENTO PORCENTUAL QUE CORRESPONDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULO 172, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).
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