Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las acciones de preferencia de derechos relativas a puestos de última o de categoría intermedia pueden ejercerse sin perjuicio de que las plazas pretendidas continúen desocupadas o ya se hubiesen asignado a otros operarios, con la salvedad de que en este último caso el actor no sólo deberá contender contra la empresa o el sindicato a los que atribuya la postergación de sus derechos, sino también contra el ocupante de la plaza. Ahora bien, en los juicios de preferencia relativos a puestos ocupados, corresponde al actor demostrar la preeminencia de sus derechos laborales frente a los del trabajador al que pretende desplazar, por tratarse de un elemento esencial de la acción, sin que sea obstáculo a lo anterior que algunos de los parámetros para comparar los derechos de ambos operarios (como la antigüedad) sean cuestiones cuya carga probatoria correspondería ordinariamente al empleador en una contienda obrero-patronal común, de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, debe tomarse en cuenta que en los juicios de preferencia sobre plazas ocupadas existen intereses obreros en ambos extremos de la contienda, por lo que sería inequitativo imponer al trabajador codemandado una mayor carga para conservar el puesto que ya ha obtenido y al accionante una menor carga para desplazar a aquél. Antes bien, en esos conflictos, el operario codemandado goza de la presunción de ocupar legítimamente la plaza, de acuerdo con el principio probatorio ontológico según el cual, en igualdad de circunstancias, lo ordinario debe presumirse y lo extraordinario, probarse. Es decir, lo ordinario es que los puestos se asignen a las personas que cuentan con mayores méritos laborales para ocuparlos; por tanto, quien sostenga tener mejores derechos que el ocupante de una plaza tiene la carga de probarlo, a fin de desvirtuar la presunción de la que goza su adversario.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2000302
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1046
Amparo directo 661/2011. Petróleos Mexicanos y otro. 7 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IX.2o.1 L (10a.). SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA DECRETADA EN UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD CUYA TRAMITACIÓN ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO NO EVITA EL DICTADO DEL LAUDO SI EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE LO DIRIME, NO SE SOLICITA LA DEFINITIVA.
Siguiente
Art. I.13o.T.16 L (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA LA VALIDEZ DEL ACUERDO QUE AUTORIZA LA RECLASIFICACIÓN DE CATEGORÍAS DEL PERSONAL SINDICALIZADO QUE HA OBTENIDO TÍTULO O GRADO ACADÉMICO, DEBE ELEVARSE AL RANGO DE CONVENIO Y RATIFICARSE ANTE LA AUTORIDAD LABORAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo