Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Consejo de la Judicatura local es un órgano formalmente judicial y materialmente administrativo, que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la entidad, con excepción del Tribunal Constitucional, el Tribunal del Trabajo Burocrático y el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 229, fracción IV, y 253 del Código de Organización del Poder Judicial, ambos del Estado de Chiapas, el referido consejo también cuenta con la potestad para dirimir en única instancia los conflictos laborales entre el Poder Judicial y sus servidores, salvo los suscitados en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa. Ahora bien, cuando conoce de controversias laborales no actúa como un órgano materialmente administrativo, sino como un auténtico tribunal, al reunir las condiciones para que se le reconozca ese carácter, a saber: ha sido creado, estructurado y organizado mediante leyes; cuenta con autonomía para resolver y tiene competencia legal para dirimir conflictos. Además, el empleo de la expresión "única instancia" en el citado artículo 131 refleja la intención legislativa de regular un verdadero proceso, ya que el vocablo "instancia" se refiere al conjunto de actos procesales que integran un juicio y que culminan con una sentencia definitiva. Aunado a lo anterior, de la interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo; 123, apartados A, fracción XX, y B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte la voluntad del Estado mexicano de garantizar que todas las controversias laborales sean resueltas por autoridades que actúen como tribunales, esto es, con imparcialidad y desapego al interés de las partes. Así pues, los procedimientos laborales de los que conoce el Consejo de la Judicatura del Estado de Chiapas constituyen verdaderos juicios seguidos ante un tribunal, por lo que las resoluciones definitivas dictadas en ellos son impugnables en amparo directo, de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000329
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 4 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1096
Amparo directo 633/2011. Lirio del Rosario Chandomi Rodríguez y otros. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 20/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 82/2013 (10a.) de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. AL RESOLVER CONFLICTOS LABORALES ACTÚA COMO TRIBUNAL, POR LO QUE SUS FALLOS DEFINITIVOS DEBEN CONSIDERARSE COMO LAUDOS Y PUEDEN IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.16 L (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA LA VALIDEZ DEL ACUERDO QUE AUTORIZA LA RECLASIFICACIÓN DE CATEGORÍAS DEL PERSONAL SINDICALIZADO QUE HA OBTENIDO TÍTULO O GRADO ACADÉMICO, DEBE ELEVARSE AL RANGO DE CONVENIO Y RATIFICARSE ANTE LA AUTORIDAD LABORAL.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 3 L (10. HORAS EXTRAORDINARIAS. PARA LA PROCEDENCIA DE SU PAGO NO ES INDISPENSABLE EXPRESAR EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA CUÁNDO COMENZABA Y CUÁNDO CONCLUÍA LA JORNADA EXTRAORDINARIA.
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