Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 58 a 61 y 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo; que existen tres tipos de jornadas de trabajo, a saber: a) diurna; b) nocturna; y, c) mixta; y que el trabajador y el patrón fijarán su duración, sin que pueda exceder de los máximos legales, pues de acontecer ello se considerará tiempo extraordinario, al actualizarse la hipótesis de prolongación de la jornada por circunstancias extraordinarias prevista en el artículo 66, lo cual dará derecho al trabajador a su pago, en términos de los citados artículos 67 y 68. Si se parte de esas bases, y se toma en cuenta que el artículo 784, fracción VIII, de la mencionada ley, dispone que es carga del patrón acreditar la duración de la jornada de labores, cuando en un juicio se demanda el pago de horas extraordinarias, como elementos de la razón de hecho indispensables para la procedencia de esa pretensión y conforme al artículo 872 del invocado ordenamiento, el trabajador deberá expresar con precisión: I. La hora de inicio y fin de la jornada real de labores; II. El tiempo intermedio de descanso, si es que éste existió, así como si se desarrolló dentro o fuera del centro de trabajo y, III. Los días de la semana en que laboró esa jornada. Es así que, a partir de tal información, el órgano jurisdiccional tiene elementos de hecho con base en los cuales podrá determinar: a) el número de horas de que consta la jornada de trabajo; b) si fue continua o discontinua; c) los días en que se laboró; y, d) el tipo de jornada, esto es, diurna, nocturna o mixta. Esto encuentra sentido, si se toma en cuenta que en el referido artículo 61 se establecen los máximos generales que una jornada diaria debe durar para estimarse ordinaria o legal; de suerte que, precisados éstos, así como el número de horas de la jornada, el tiempo intermedio de descanso -de existir-, y los días de trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje puede cuantificar en el laudo las horas extraordinarias, puesto que las horas trabajadas después de la jornada ordinaria servirán de base a la responsable para precisar la procedencia de dicha pretensión. Conclusión que, además se sostiene en la idea de que los elementos de hecho que debe colmar la pretensión, sólo son aquellos necesarios o indispensables para producir su procedencia; de manera que si la Junta debe determinar con exactitud el número de horas extras que un trabajador laboró al servicio del patrón, ello lo puede hacer con los elementos antes preciados, sin que sea dable sostener que en los hechos de la demanda el trabajador deba expresar cuándo comenzaba y cuándo concluía la jornada extraordinaria, pues por un lado, ese no es un elemento indispensable para cuantificar el tiempo extraordinario, ya que como se ha dicho, las horas trabajadas después de la jornada legal, servirán de base a la responsable para precisar la procedencia de la pretensión y, por otro lado, porque conforme a la aludida fracción VIII del artículo 784, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000364
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 3 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1165
Amparo directo 647/2011. Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan, Chiapas. 7 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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