Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Las citadas normas constitucionales prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento se deben respetar en favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión; principios que están dirigidos a los servidores públicos en activo, al garantizar el derecho a recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades que desempeñen, prevista en el presupuesto, y que no podrá ser disminuida. Conforme a lo anterior, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, establece que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la ley es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado (acorde con la reforma al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984); que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase 10 veces el salario mínimo general; y que el sueldo básico, hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue; no viola los numerales 123, apartado B, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los indicados principios, porque éstos se encuentran dirigidos a los servidores públicos en activo, calidad que no tienen los que han sido dados de baja para obtener una pensión jubilatoria.
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Registro digital (IUS): 2000374
Clave: 2a. XIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 773
Amparo directo en revisión 257/2012. Jesús Arturo Araiza Dávila. 29 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 3 L (10. HORAS EXTRAORDINARIAS. PARA LA PROCEDENCIA DE SU PAGO NO ES INDISPENSABLE EXPRESAR EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA CUÁNDO COMENZABA Y CUÁNDO CONCLUÍA LA JORNADA EXTRAORDINARIA.
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Art. I.13o.T.20 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN CONTROVIERTE EL SALARIO SEÑALADO POR EL TRABAJADOR Y NO LO ACREDITA, AUN CUANDO OFREZCA EL EMPLEO CON UN SALARIO SUPERIOR AL ADUCIDO POR ÉSTE, PUES TAL CONDUCTA DENOTA LA INTENCIÓN DE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA Y NO DE QUE LA RELACIÓN CONTINÚE.
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