Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los trabajadores que estimen que han sido injustamente postergados en sus derechos laborales para ocupar un puesto definitivo vacante o de nueva creación pueden ejercer las acciones de preferencia, ya sea que se trate de personas que aspiran a incorporarse en la última categoría escalafonaria (pie de rama), o bien, de trabajadores de planta que pretenden ascender de puesto dentro de su escalafón. Lo anterior, sin perjuicio de que las plazas demandadas continúen desocupadas o ya se hubiesen asignado a otros operarios, con la salvedad de que en este último caso el actor no sólo deberá contender contra la empresa o el sindicato a los que atribuya la postergación de sus derechos, sino también contra el ocupante de la plaza. Ahora bien, de conformidad con los artículos 154 a 157 de la Ley Federal del Trabajo, si el puesto demandado es de pie de rama y ya se encuentra ocupado, los elementos de la acción de preferencia serán los siguientes: a) La existencia de la plaza definitiva reclamada y su ubicación en el peldaño más bajo del escalafón al que pertenezca; b) La oportuna solicitud de otorgamiento del puesto (con los datos exigidos en el artículo 155 de la citada ley) presentada por el actor ante el sindicato, cuando exista un contrato colectivo con cláusula de exclusión por admisión o, en caso contrario, ante el patrón; y, c) La superioridad de los derechos laborales del actor frente a los del ocupante, atendiendo a su nacionalidad mexicana, mayor antigüedad genérica, carencia de otros ingresos, existencia de dependientes económicos o sindicalización. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 159 de la referida ley, si el puesto demandado corresponde a una categoría intermedia y ya hubiese sido asignado a otro trabajador, los elementos de la acción de preferencia serán los siguientes: a) La existencia de la plaza definitiva reclamada y su ubicación en un lugar intermedio del escalafón al que pertenezca; b) Que el actor sea titular de un puesto de planta de la categoría inmediata inferior a la plaza pretendida, o bien, de la categoría subsiguiente, siempre que todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior hayan renunciado expresamente a participar en el procedimiento escalafonario; y, c) La superioridad de los derechos de ascenso del actor frente a los del ocupante, por contar con mayor antigüedad de categoría, mejor evaluación de aptitud para el ascenso o por tener a su cargo la manutención de una familia. Finalmente, al examinarse los elementos de ambas acciones de preferencia, deberán tomarse en cuenta las reglas y condiciones que, en su caso, establezca el contrato colectivo de trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2000422
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1302
Amparo directo 661/2011. Petróleos Mexicanos y otro. 7 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.13o.T.11 L (10a.). PETRÓLEOS MEXICANOS. AL OTORGAR A SUS TRABAJADORES PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CONFORME A SU NORMATIVA, NO ESTÁ OBLIGADO A INSCRIBIRLOS EN EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA MATERIA.
Siguiente
Art. I.9o.T.4 L (10a.). PREFERENCIA DE DERECHOS. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN ES INDISPENSABLE, ENTRE OTROS REQUISITOS, QUE EL TRABAJADOR HAYA OCUPADO ALGÚN PUESTO EN LA EMPRESA O PRESTADO SUS SERVICIOS TEMPORALMENTE PARA CUBRIR UNA VACANTE, POR LO QUE SI SE INTENTA CONTRA DIVERSO PATRÓN, AQUÉLLA ES IMPROCEDENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo