Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 224, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA."; señaló que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo respecto del tiempo extraordinario de los trabajadores al servicio del Estado que exceda el límite de nueve horas a la semana, por lo que de este numeral se advierte que el tiempo extra que no rebase tres horas diarias ni tres veces a la semana, se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de lo anterior se colige un mecanismo para el cálculo de su pago, basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas diariamente. En ese sentido, tomando en consideración que los trabajadores al servicio del Estado laboran de lunes a viernes, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes cuatro de los días subsecuentes, se cubrirán con un 200% más.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000476
Clave: I.3o.T.2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1479
Amparo directo 675/2011. Enrique Escobedo de la Peña. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T.5 L (10a.). REPOSICIÓN DE AUTOS. PROCEDE LA APERTURA DEL INCIDENTE RELATIVO PARA QUE LA JUNTA PRACTIQUE LAS INVESTIGACIONES DEL CASO CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL QUEJOSO PRESENTÓ LA DEMANDA DE GARANTÍAS EN ORIGINAL, Y AQUÉLLA REMITIÓ AL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE COPIA SIMPLE DE ELLA, LO QUE MOTIVÓ QUE SE TUVIERA POR NO INTERPUESTA.
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Art. 2a./J. 24/2012 (10a.). UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO.
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