Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al ser la representación, en sentido general, un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante realice actos jurídicos a nombre de otra denominada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si lo hubiera realizado él, y partiendo de la base de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, con un poder general o carta poder otorgados con fecha posterior a la en que éstos se presentan, pues dicha representación surte efectos desde que se perfecciona el consentimiento de las partes y es a partir de éste, no antes, cuando pueden ser utilizados para los fines que se confirió, ya que, considerar lo contrario, implicaría inseguridad jurídica para las partes en el juicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000862
Clave: XVII.1o.C.T.4 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2081
Amparo en revisión 180/2011. Mónica Berenice Jaloma Valles. 29 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Amador Muñoz Torres, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Ana Luisa Ordóñez Serna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.P.T. J/1 (10a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A SU PAGO, LA SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE LO OBLIGA A INDEMNIZAR AL TRABAJADOR EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, AL EQUIPARARSE AL SALARIO QUE ÉSTE DEJA DE PERCIBIR DEBIDO A SU EDAD, DEBE RESOLVERSE CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. X.2o.(XI Región) 1 L (10a.). PRUEBA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DEL DELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO, PORQUE AUN CUANDO NO SE LE IMPUTEN DIRECTAMENTE EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN, SU ADMISIBILIDAD DERIVA DE LA RELACIÓN QUE GUARDEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL JUICIO CON AQUELLAS FUNCIONES QUE LE ESTÁN ENCOMENDADAS EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO.
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