Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 21, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé como causa de suspensión temporal de la relación de trabajo la prisión preventiva del servidor público seguida de auto de formal prisión, o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa. Ahora bien, este precepto es susceptible de atender a las siguientes pautas interpretativas: a) por regla general están los actos de privación o restricción de la libertad material del trabajador ocurridos fortuita, temporal o provisionalmente por alguna autoridad del Estado. Es el caso de la detención decretada por una autoridad administrativa o jurisdiccional, por hechos no necesariamente delictivos pero que limitan su capacidad deambulatoria, en tanto produzcan la inmovilidad de una persona, constituyendo, en sentido amplio, un acto que afecta y restringe la libertad personal por un periodo de tiempo determinado, generalmente de poca duración. De la misma forma, está la privación de la libertad derivada de su reclusión o internamiento por virtud de un mandato de prisión preventiva que puede originarse en un auto de formal prisión dictado al trabajador por delito que merezca pena corporal, conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008; y, b) la referida suspensión de la relación laboral también puede aplicarse ante la formal prisión decretada al servidor público a quien se le sigue proceso, aunque materialmente no esté internado, por ser igualmente un acto restrictivo de la libertad que limita su capacidad deambulatoria ordinaria y, por ende, la posibilidad de desempeñar normalmente sus labores en el cargo, empleo o comisión asignados. En este supuesto, las consecuencias de la formal prisión, que pueden consistir, entre otras, en presentarse ante el Juez de la causa cuantas veces sea citado o requerido para ello, o bien, el día que se le señale de cada semana como medida de aseguramiento, no ausentarse del lugar en que se sigue el juicio, así como el deber de asistir a las diligencias respectivas del proceso penal, indudablemente repercutirían en forma negativa en la relación laboral, ya que no permiten cumplir con normalidad las condiciones de trabajo propias de su estatus jurídico y material, como son las previstas en el precepto 55, fracciones I, III, V, X, XII y XVIII, de la referida ley, es decir, acudir con normalidad y puntualidad a los horarios y jornada establecidos, cumplir con la intensidad, cuidado y esmero apropiados en el desarrollo de sus actividades, además de observar las obligaciones que derivan de las condiciones generales de trabajo, así como atender las restricciones legales para dejar su centro de labores, lo que afectaría su actividad pública, ante las limitantes a que da lugar el dictado del auto de formal prisión, que es lo que motiva la suspensión temporal del empleo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000916
Clave: III.3o.(III Región) 2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2146
Amparo directo 730/2011. Mario Gerardo Cervantes Medina. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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