LABORALES

Artículo III.3o.(III Región) 3 L (10a.). SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS EMITIDA POR AUTO DE FORMAL PRISIÓN. DICHA MEDIDA ES CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRE FÍSICAMENTE DETENIDO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS EMITIDA POR AUTO DE FORMAL PRISIÓN. DICHA MEDIDA ES CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRE FÍSICAMENTE DETENIDO.

La suspensión temporal de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios con motivo de un auto de formal prisión dictado al trabajador, encuentra justificación en tanto sea compatible con los valores constitucionales y democráticos que prevalecen en la Norma Fundamental, por lo que esta figura es idónea, proporcional, razonable y persigue un fin constitucionalmente válido, atento a las repercusiones jurídicas y materiales que produce un auto de formal prisión para el normal desarrollo de las labores del servidor público, bajo los distintos contextos en que pueden concretarse los efectos restrictivos de la libertad del formalmente preso. En efecto, se trata de una medida temporal que sólo produce una limitante transitoria para trabajar en el órgano público empleador; circunstancia que está prevista tanto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, al señalar que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley, como en el artículo 21, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Por otro lado, no se autoriza su prolongación más allá de lo necesario y prudente, en aras de no reducir excesiva y desproporcionadamente el derecho fundamental de la libertad de trabajo previsto en el artículo 5o. constitucional, acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica. Ahora bien, el auto de formal prisión es por sí solo un acto restrictivo de la libertad que limita el desempeño ordinario de las labores del trabajador en el cargo, empleo o comisión asignados, incluso, cuando el sujeto no está físicamente detenido, pero a disposición de la autoridad jurisdiccional y reducida su capacidad de deambular con normalidad ante las implicaciones del proceso penal que derivan de la propia ley, así como de las medidas de aseguramiento decretadas por el Juez del proceso penal, a resultas de si se le impone pena privativa de libertad. Así, el trabajador, aunque esté materialmente en libertad, debe observar las medidas de aseguramiento que derivan de la propia ley y de lo señalado por el Juez; de ahí que la suspensión garantiza el desarrollo de labores inherentes al servicio público del operario formalmente preso, es decir, se protege la satisfacción de necesidades colectivas mientras dure la causa relativa. Asimismo, la idoneidad de la suspensión, radica en que afecta temporalmente las consecuencias del nexo laboral, generalmente hasta el dictado de la sentencia en el proceso penal que, de ser absolutoria, permitirá la reincorporación a las labores del operario. Con ello se da prioridad a la estabilidad y subsistencia del nexo laboral, ante la posibilidad de que cese la mencionada causa de suspensión, que atiende a objetivos constitucionalmente válidos, como es garantizar el desempeño de la función pública conforme a los principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad tutelados a nivel constitucional (artículo 113, en relación con el diverso 109, fracción III, de la Constitución Federal). Así, los efectos de la señalada suspensión son aceptables en el mencionado contexto constitucional, porque el grado de restricción no pretende extenderse indefinidamente, aun cuando el proceso penal pueda prolongarse en cada caso específico de manera distinta, incluso, con motivo de las consecuencias que para su prosecución o solución final puedan tener los medios de defensa ordinarios o extraordinarios que puedan hacer valer las partes del juicio, lo que puede afectar la relación de trabajo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

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Registro digital (IUS): 2000917

Clave: III.3o.(III Región) 3 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2147

Precedentes

Amparo directo 730/2011. Mario Gerardo Cervantes Medina. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.3o.(III Región) 3 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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