LABORALES

Artículo III.3o.(III Región) 4 L (10a.). SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS EMITIDA POR AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES DIFERENTE A LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON MOTIVO DE UNA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR SENTENCIA EJECUTORIADA, POR LO QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EQUIPARAN EL ELEMENTO "PRISIÓN" QUE AMBAS HIPÓTESIS COMPARTEN SON INOPERANTES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS EMITIDA POR AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES DIFERENTE A LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON MOTIVO DE UNA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR SENTENCIA EJECUTORIADA, POR LO QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EQUIPARAN EL ELEMENTO "PRISIÓN" QUE AMBAS HIPÓTESIS COMPARTEN SON INOPERANTES.

La causa de suspensión temporal de la relación de trabajo prevista en el artículo 21, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, referente a la prisión preventiva derivada de un auto de formal prisión decretada a un trabajador no puede confundirse con la de rescisión originada por la existencia de una sentencia condenatoria de pena de prisión con carácter de ejecutoria (cosa juzgada y verdad legal), prevista en el diverso artículo 22, fracción V, de la indicada legislación. Por lo que resulta inaplicable a la primera el requisito que señala este último precepto de que operará el cese "siempre que la prisión impida el cumplimiento de la relación de trabajo.". En efecto, la suspensión de la prestación del servicio sólo afecta su ejecución o cumplimiento, es decir, paraliza temporalmente los efectos de la contratación, a diferencia de la terminación o rescisión de la relación de trabajo, que afecta la subsistencia del nexo laboral, dándolo por concluido en definitiva, invocándose normalmente causas graves de incumplimiento imputables al operario, y cuando es injustificada esa separación, da lugar a optar entre la acción de reinstalación o indemnización. En ese contexto, como la suspensión no da por terminada la relación laboral, no hay necesidad de analizar los requisitos para imponer esa medida temporal en razón de los elementos propios para decretar una conclusión definitiva, porque es pretender comparar supuestos distintos en su naturaleza, causa y finalidad. Cierto, la rescisión al ser una determinación conclusiva de la relación de trabajo, es de mayor repercusión jurídica que la sola suspensión provisional del empleo, lo que hace comprensible que el legislador los haya regulado con diferente intensidad jurídica-normativa. De ahí que resulte razonable que sean mayores y diferentes los requisitos legales para que el patrón pueda rescindir, sin responsabilidad, un pacto laboral, mientras que cuando sólo se trata de suspenderlo apliquen exigencias jurídicas de menor intensidad, acordes con la figura jurídica reglamentada, al no ser de las que da por rescindido al servidor público, sino sólo interrumpe temporalmente algunos de los efectos sustanciales del contrato de trabajo. En ese contexto, aunque rescisión y suspensión son figuras que tienen presente el factor inherente a la prisión como causa de incumplimiento de la relación de trabajo, ello es bajo una concepción jurídica diferente, porque en la suspensión sólo se atiende a factores que objetivamente puedan imposibilitar temporalmente las consecuencias jurídicas ordinarias derivadas del empleo, cargo o comisión. En consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación apoyados en premisas inexactas, a saber, que sea equiparable o equivalente la causa de rescisión y de suspensión citadas, por el solo hecho de que ambas tomen en cuenta el elemento "prisión", sin considerar que responden a dinámicas diferentes, la decretada preventivamente con motivo de un proceso penal en donde al inculpado se le estime presunto responsable de un delito que amerita pena corporal, frente a la de prisión que imposibilite en definitiva el trabajo, caso en el que pueda dar lugar a la referida rescisión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

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Registro digital (IUS): 2000918

Clave: III.3o.(III Región) 4 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2148

Precedentes

Amparo directo 730/2011. Mario Gerardo Cervantes Medina. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.3o.(III Región) 4 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.3o.(III Región) 4 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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