Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 90/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 448, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.", determinó que la figura del tercero perjudicado en el juicio de garantías tiene su génesis en el artículo 5o. de la Ley de Amparo, numeral que instituye a la citada parte procesal en su fracción III y, particularmente, en su inciso a) designa como tal a la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal; así también, sostuvo que la mencionada figura jurídica no puede dejar de existir en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, aun cuando se trate de violaciones a la garantía de justicia pronta y expedita, por lo que será suficiente con que se haya tenido un interés contrario al del agraviado en el juicio de primer orden para que, por ese solo hecho, se adquiera el carácter de tercero perjudicado en la vía constitucional. Lo anterior permite determinar el alcance de la jurisprudencia en cita, habida cuenta que si la razón por la que debe llamarse al tercero perjudicado al juicio de garantías obedece a que tuvo un interés contrario al del quejoso en el juicio natural, entonces el requisito para que dicho tercero pueda promover el recurso de revisión debe ser que en la sentencia de amparo prevalezca ese interés antagónico o que se le produzca una afectación directa e inmediata. Ello es así, en virtud de que los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o. de la Ley de Amparo, establecen el principio de instancia de parte agraviada, premisa que a su vez se hace extensiva al recurso de revisión, pues de los artículos 83, fracción IV y 88 de la citada ley, se advierte implícitamente la necesidad de que la sentencia de amparo irrogue alguna lesión a los derechos del inconforme a fin de que éste se encuentre en posibilidad de impugnar esa afectación; por tanto, cuando los efectos de la sentencia protectora se limitan a amparar al quejoso para que el tribunal o la Junta responsable realice determinados actos procesales y dicte la resolución definitiva, ello incide exclusivamente en la autoridad responsable, por lo que al no prevalecer el interés contrario del tercero perjudicado, éste carece de legitimación para interponer el recurso de revisión y, por tanto, procede desechar el citado medio de defensa.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000923
Clave: VI.T. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1751
Amparo en revisión 202/2011. Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.Amparo en revisión 223/2011. Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.Amparo en revisión 262/2011. Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Jaime Contreras Carazo.Amparo en revisión 257/2011. Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.Amparo en revisión 277/2011. Cormaplast, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras.Nota: Por ejecutoria del 22 de octubre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 298/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.3o.(III Región) 1 L (10a.). SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA EMITIDA POR VIRTUD DE UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN IMPONE TOMAR EN CUENTA LA TRASCENDENCIA PARA CUMPLIR CON EL DESPACHO DEL SERVICIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA).
Siguiente
Art. XXVII.1o.(VIII Región) 5 L (10. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI LA ACCIÓN PARA DEMANDAR UN NOMBRAMIENTO DE BASE RESPECTO DE UNA PLAZA DE CONFIANZA LA FUNDAMENTAN EN QUE SE REALIZAN FUNCIONES QUE MATERIALMENTE SON DISTINTAS A LAS QUE CORRESPONDEN A SU PUESTO, AQUÉLLA ES IMPROCEDENTE SI DEVIENE DE UNA SITUACIÓN IRREGULAR EN SU TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo