Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece que se consideran trabajadores de confianza aquellos que realicen funciones de dirección, inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización, entre otras; así como quienes tengan, entre otros puestos, los de directores, subdirectores, asesores, jefes de departamento u oficina, delegados y coordinadores. Por otra parte, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la naturaleza de base o de confianza de un puesto se determina por sus funciones y no por su denominación. En ese sentido, cuando un trabajador del Estado o Municipios de Chiapas demanda la expedición del nombramiento de base, lo que conlleva el reconocimiento de que su puesto está catalogado como de confianza, implica que dicha plaza cambie de ser considerada de confianza a de base; consecuentemente, incidirá en el presupuesto, catálogos y, eventualmente, en los escalafones del organismo público. Por tanto, cuando la ley o reglamento de la institución a la que pertenece el operario no considere a su puesto de confianza, ni regule las funciones inherentes a éste, corresponde precisarlas detalladamente a él, a fin de que la autoridad burocrática pueda determinar si éstas, por su naturaleza, corresponden a una plaza de confianza o de base, pues al ser el hecho fundatorio de su acción, con independencia de la oposición del patrón o incluso de las pruebas que ofrezca, lo cierto es que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar la procedencia de la acción intentada, para lo cual necesitará verificar si los hechos de la demanda la soportan, evaluando si las funciones de la plaza cuya basificación solicita corresponden o no a una de confianza.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000931
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 7 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2163
Amparo en revisión 697/2011. Jorge Arturo Conde Fuentes. 31 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 5 L (10. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI LA ACCIÓN PARA DEMANDAR UN NOMBRAMIENTO DE BASE RESPECTO DE UNA PLAZA DE CONFIANZA LA FUNDAMENTAN EN QUE SE REALIZAN FUNCIONES QUE MATERIALMENTE SON DISTINTAS A LAS QUE CORRESPONDEN A SU PUESTO, AQUÉLLA ES IMPROCEDENTE SI DEVIENE DE UNA SITUACIÓN IRREGULAR EN SU TRABAJO.
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Art. XXXI.3 L (10a.). TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS POR TIEMPO DETERMINADO. SI EL PATRÓN PROMOVIÓ INCIDENTE DE NO ACATAMIENTO DE LAUDO Y ÉSTE SE DECLARÓ PROCEDENTE, LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD DEBE FIJARSE CONFORME AL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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