Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los estatutos, al igual que los contratos colectivos de trabajo, son de interpretación estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo y de la tesis aislada 2a. CXLII/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 354, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO."; empero, tal circunstancia no impide que los tribunales de trabajo acudan a algún método de interpretación jurídica, a fin de que, una vez desentrañado su alcance, lo apliquen única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con las disposiciones contractuales. El artículo 275 de los estatutos y declaración de principios del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana establece: "Todos los trabajadores disciplinados cualquiera que sea la sanción impuesta les queda el recurso de ocurrir a la convención más próxima en solicitud de reconsideración a su caso"; de dicho numeral analizado sistemáticamente con el diverso 333 de los citados estatutos y siguiendo una interpretación conforme en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que dicho recurso es optativo, ya que, por un lado, no prevé expresamente su agotamiento obligatorio antes de acudir a la jurisdicción laboral y, por otro, si bien tampoco establece expresamente su optatividad, lo cierto es que en el referido numeral 333 se expresa la inapelabilidad de las sanciones, lo que resulta contradictorio con aquél; de ahí que se le deba otorgar un sentido optativo, a fin de armonizar y lograr la subsistencia jurídica de ambas normas, además de que con tal interpretación se genera una mayor protección para los agremiados al permitirles el acceso directo a la instancia judicial, o bien, el uso discrecional del recurso, si lo estiman conveniente, para que administrativamente obtengan la satisfacción de sus pretensiones; cabe precisar que esta interpretación no representa una intromisión a la autonomía sindical ni pugna con los numerales 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en especial con el artículo 3 que prohíbe a las autoridades públicas intervenir o limitar el derecho de redactar sus propios estatutos. Es así, debido a que se trata de una interpretación que, lejos de limitar el derecho para redactar sus normas, tiene como propósito garantizar la subsistencia armónica de los numerales estatutarios; además, si los firmantes de los estatutos hubieran tenido la intención de expresarlo como un recurso obligatorio, entonces así lo hubieran establecido, aspecto que no sucedió; por tanto, debe considerarse optativo el recurso de reconsideración, máxime que con ello se garantiza el derecho de acceso efectivo a la justicia laboral consagrado en los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 604 de la Ley Federal del Trabajo, que abren la posibilidad de someter ante las Juntas las diferencias entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos, o entre éstos (hipótesis en que se ubican los conflictos intrasindicales).TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000934
Clave: I.3o.T.6 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2164
Amparo directo 1399/2011. Trabajadores pertenecientes a la Sección 239 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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