Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto legal citado establece que quienes no hagan uso de sus vacaciones durante los periodos que señala la propia ley, no podrán invocar el derecho a éstas posteriormente ni exigir compensación pecuniaria, salvo que el empleado sea requerido, por escrito, para prestar sus servicios en periodos vacacionales, por orden expresa del titular de la entidad pública o del superior jerárquico. Ahora bien, tal prohibición es contraria al principio general previsto en el numeral 123, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los trabajadores disfrutarán de vacaciones que nunca serán menores a 20 días al año, pues el hecho de que limite su ejercicio exclusivamente a los lapsos establecidos en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, relativos a los periodos establecidos en el calendario elaborado por el titular de la entidad, en términos del dispositivo 28 del propio ordenamiento, veda la posibilidad de que el trabajador reclame su pago pecuniario con posterioridad. Ello es así, porque cuando la pretensión hecha valer por un trabajador al servicio del Estado, una vez concluido el respectivo vínculo laboral, consiste en el pago de vacaciones no disfrutadas, debe reconocerse que el derecho ejercido se sustenta en el hecho de que el trabajador no disfrutó de éstas, ya que la compensación pecuniaria por no haberlas disfrutado es un derecho derivado del diverso a gozar de ellas mientras está vigente la relación laboral.
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Registro digital (IUS): 2000939
Clave: 2a. XXXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1352
Amparo directo en revisión 467/2012. Edgar Castellanos García. 11 de abril de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.Amparo directo en revisión 718/2012. Ramón Hernández Romero. 25 de abril de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.6 L (10a.). TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA. CONTRA LAS SANCIONES QUE LES IMPONGA EL SINDICATO NACIONAL RESPECTIVO PUEDEN OPTAR POR PROMOVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 275 DE LOS ESTATUTOS Y DECLARACIONES DE PRINCIPIOS, O ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCIÓN LABORAL.
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