Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para decretar la caducidad de la acción se requiere: a) que no se presente ninguna promoción dentro del lapso de tres meses; y, b) que esa promoción sea necesaria para la prosecución del juicio. En este último supuesto debe entenderse que una promoción es necesaria (indispensable para un fin) cuando durante el arbitraje la ley así lo imponga a las partes expresamente, o bien, cuando la autoridad les haya concedido un plazo, ya que en uno y otro casos, el tribunal no puede proseguir en el juicio, pero de ninguna forma puede interpretarse que una promoción es indispensable para continuar el proceso cuando la propia ley impone la obligación de emitir determinados actos procesales. Luego, si el artículo 87 de la citada ley dispone que tan pronto como se reciba la contestación de la demanda, o una vez transcurrido el plazo para contestarla, el tribunal "señalará" fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos (periodo de arbitraje) y resolución, es indudable que dicho numeral establece una obligación procesal a cargo del tribunal, de tal suerte que si ha incumplido con tal deber, aun cuando no se haya presentado promoción dentro del plazo de tres meses, resulta improcedente decretar la caducidad de la acción, pues ante una obligación procesal a cargo del tribunal no es necesaria promoción de parte interesada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000953
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 9 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 801
Amparo directo 892/2011. Rocío Gómez Rodríguez. 13 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera Fernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXIX/2012 (10a.). VACACIONES. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA, QUE PROHÍBE A QUIENES NO HAGAN USO DE ELLAS INVOCAR POSTERIORMENTE ESE DERECHO O EXIGIR COMPENSACIÓN PECUNIARIA ALGUNA, ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. XI.1o.A.T.1 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE LOS HOSPITALES GENERALES DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD.
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