LABORALES

Artículo II.1o.T.3 L (10a.). EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO. LA ÚNICA FECHA SUSCEPTIBLE DE HACERLA OPERANTE ES LA ADUCIDA POR EL ACTOR COMO AQUELLA EN LA QUE ACONTECIÓ LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO. LA ÚNICA FECHA SUSCEPTIBLE DE HACERLA OPERANTE ES LA ADUCIDA POR EL ACTOR COMO AQUELLA EN LA QUE ACONTECIÓ LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL.

Si el demandado señala una fecha anterior a aquella en la cual el actor ubicó el despido, y con base en ella pretende hacer valer su excepción de prescripción, ésta no debe tomarse en consideración, porque la naturaleza de la citada excepción no es controvertir el surgimiento del hecho generador de la acción, que es en realidad lo que propone el demandado (porque si la fractura del vínculo fue anterior, no pudo existir el despido posterior alegado por el trabajador); sino que debe partir de la premisa (incluso utilizando la expresión "aceptando sin conceder"), que el referido hecho aconteció como lo reseña el actor; empero, que el tiempo para hacer exigible el reclamo ya precluyó. En efecto, el argumento defensivo en el sentido de que la ruptura aconteció en una fecha anterior, de ser cierto, evidenciaría la falsedad del despido aducido por el trabajador y, con ello, se invalidaría la acción, al demostrar la inexistencia de su hecho generador. Por consiguiente, la única fecha susceptible de hacer operante la excepción de prescripción es la aducida por el trabajador, como aquella en la cual aconteció el citado evento. Contrariamente a lo que pudiera suceder con otras prestaciones, como en el caso de la prima de antigüedad o el reclamo del pago de la jubilación, en los que el argumento defensivo de que la acción se encuentra prescrita, sí puede derivar de que el hecho generador surgió en una fecha anterior, pues este alegato, de acreditarse, per se no lo hace inexistente, sino sólo lo sitúa con anterioridad en el tiempo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001110

Clave: II.1o.T.3 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1862

Precedentes

Amparo directo 470/2011. Grupo Carsant-t, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Erica Ivonne Popoca Contreras.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.T.3 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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