Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al examinarse en un juicio laboral el testimonio notarial con el que pretende acreditarse la personalidad del apoderado de una sociedad mercantil, debe determinarse si en dicho instrumento se hizo constar la denominación o razón social, domicilio, duración, importe del capital y su objeto social, así como las facultades estatutarias o delegadas del otorgante para expedir poderes en nombre de la sociedad. Este examen de personería únicamente implica dilucidar si en el testimonio de la escritura pública que contiene el poder, se evidenció la corroboración de tales antecedentes, a través de la relación (descripción detallada), la inserción (transcripción) o el agregado al apéndice de los documentos fidedignos e idóneos exhibidos ante el notario. En cambio, resulta inviable estudiar como cuestiones de personalidad: a) la legalidad de los actos de la asamblea general en los que se hayan establecido los atributos de la sociedad mercantil (nombre, domicilio, duración, patrimonio y objeto); b) la legalidad de las determinaciones de la asamblea general o del órgano administrativo en las que se haya dotado al otorgante del poder de facultades para delegar representación; y, c) la capacidad o personalidad de los sujetos que hubiesen intervenido en la toma de las referidas decisiones como socios integrantes de la asamblea general o miembros del órgano administrativo correspondiente. En efecto, la exigencia de hacer constar los antecedentes en el poder notarial no tiene como finalidad permitir que terceros extraños a la sociedad se inmiscuyan en la actividad jurídica de ésta, cuestionando los procedimientos, la forma o el fondo de las decisiones sociales, sin contar con un interés que legitime esa injerencia. En cambio, dicha constatación documental sólo tiene por objeto informar y generar certeza a los terceros sobre la existencia de los actos precedentes que originaron las características esenciales de la persona colectiva y la representación otorgada a su apoderado. Además, el sentido racional de la eficacia de actos jurídicos concatenados implica que el anterior sirve para fundar el posterior, pero no a la inversa. Luego, la legalidad de los actos sociales que anteceden al poder no podría cuestionarse al analizar éste, pues para efectos de él, aquéllos se presumen existentes y válidos, entretanto no se demuestre que fueron declarados nulos o inexistentes en un juicio en el que se haya impugnado directamente su eficacia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001150
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 11 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2011
Amparo directo 242/2012. Rita Lizeth Villalobos Velázquez. 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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