Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, en materia laboral corresponde al trabajador acreditar la procedencia de las prestaciones extralegales; sin embargo, cuando el demandado, al contestar respecto de la procedencia de la prestación extralegal reclamada, afirma que la pagó, tal circunstancia releva al trabajador de la carga de acreditar su procedencia y corresponderá al patrón demostrar dicha aseveración, ya que, en ese supuesto, la litis se circunscribe únicamente al pago, no a la existencia del derecho del trabajador a recibirla. Lo mismo sucede en aquellos casos en que el demandado opone como excepción que a la parte trabajadora no le correspondía el pago de la prestación demandada por no encontrarse en los supuestos para su percepción, es decir, que el patrón reconoce que paga esa prestación a otros trabajadores, pero no al demandante, por las razones que aduzca; es así, debido a que una contestación en esos términos, lleva implícito el reconocimiento de la existencia de la prestación; por tanto, sólo quedaría a debate la afirmación de que la actora no estaba en los supuestos para su percepción y que por ello no le correspondía su pago, lo que en todo caso debe acreditar la demandada, al ser circunstancias relativas a las condiciones en que se prestó el trabajo, relevando al operario de la carga de acreditar la existencia y procedencia de la prestación extralegal reclamada.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001154
Clave: XVIII.4o.1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2034
Amparo directo 610/2011. Luz Elda Pantaleón Romero. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.Nota: Por ejecutoria del 25 de mayo de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 36/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es posible advertir un diferendo en los criterios de los órganos jurisdiccionales involucrados ya que, sus determinaciones obedecieron a las particulares circunstancias fácticas acaecidas y ello imposibilita la emisión de un criterio general sobre un punto jurídico plenamente determinado."Por ejecutoria del 1 de junio de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 39/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es posible advertir un diferendo en los criterios de los órganos jurisdiccionales involucrados ya que, sus determinaciones obedecieron a las particulares circunstancias fácticas acaecidas y ello imposibilita la emisión de un criterio general sobre un punto jurídico plenamente determinado."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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