Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 115 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la etapa de conciliación es una de las fases esenciales del procedimiento laboral, cuya omisión en su desahogo constituye una violación procesal que trasciende al resultado del laudo, en términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de la jurisprudencia 2a./J. 209/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 302, de rubro: "ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO."; sin embargo, deberá conceder la protección federal, para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento para que se lleve a cabo dicha etapa, toda vez que de esa fase de conciliación, que la responsable está obligada a verificar, depende el desarrollo de las subsecuentes actuaciones del juicio, pues de existir acuerdo conciliatorio se dará por terminado el conflicto; pero de suceder lo contrario, se tendrá a las partes por inconformes con todo acuerdo pasando a la etapa de arbitraje, en cuyo caso, conforme a los principios de economía y adquisición procesal, las actuaciones de las etapas posteriores a la de conciliación deberán subsistir, por ser en las que se fija la litis y se otorga la oportunidad probatoria, emitiéndose el laudo con plenitud de jurisdicción.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001175
Clave: XVIII.4o.5 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2047
Amparo directo 575/2011. Lilia Olivan Eslava. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Secretario: Julio César González Soto.Amparo directo 601/2011. Rosa Angélica Rodríguez Soriano y otras. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Secretario: Julio César González Soto.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2020, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 68/2020 (10a.), de título y subtítulo: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O DEL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE INTERVINIERON EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO Y ORDENAR AQUÉLLA PARA SUBSANAR ESA IRREGULARIDAD, INCLUYENDO LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.3 L (10a.). RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA INEXISTENCIA DE DICHA FIGURA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. II.1o.T.4 L (10a.). RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO. ES IMPROCEDENTE SI EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA FUENTE DE TRABAJO Y REFIERE QUE EL ADEUDO YA EXISTÍA Y QUE EL PATRÓN LO RECONOCIÓ AL MOMENTO DE SER REINSTALADO CON MOTIVO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO.
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