Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con el principio dispositivo aplicable al juicio burocrático, como deriva de los artículos 117 y 128 de la misma legislación, establece como sanción procesal a la conducta pasiva de los litigantes la caducidad, que opera por no agilizar el curso del procedimiento en el estado en que se encuentra, siempre y cuando se prolongue por un lapso mayor de seis meses. Luego, las promociones que pueden interrumpirla son las que tienden a impulsar el proceso, acorde con la etapa de que se trate, para poner el asunto en estado de resolución, pues también compete a las partes que avance. Dicha institución se funda en la presunción de que al no hacer promoción alguna para su activación, o bien, lo que sería acorde para cesar su pasividad, revela el desinterés en que el juicio subsista, lo que implica una conducta contraria a los principios de seguridad jurídica y justicia pronta y expedita contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, no sería compatible con tales razones que inspiran el objeto y naturaleza de tal figura, si cualquier promoción bastara para interrumpirla, sino que deben ser las que de manera necesaria, proporcional, razonable y prudente, habrían de impulsar la etapa o estado procesal relativo del asunto, ahí donde ha quedado detenido, de lo contrario, subsistirían juicios pendientes indefinidamente que es lo que procura evitar la caducidad. Así, una promoción de designación de domicilio para oír y recibir notificaciones, sólo implicaría tener ese nuevo domicilio señalado, pero no variaría el hecho de que el proceso permanece inerte o estancado en la fase en que esté, por más escritos que en tal sentido se presenten; tampoco avanzaría al objetivo relevante de poner el asunto en estado de resolución, para que el tribunal proceda a dictar el laudo. Criterio que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 1/96 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", aplicable a la materia laboral, porque también rige el principio dispositivo a las partes y la carga de impulso procesal. Finalmente, tales promociones tampoco mantienen vivo el procedimiento porque un juicio laboral detenido de forma prolongada es un asunto que lejos de estar vivo, lentamente va muriendo, según se prolongue esa situación de estancamiento, contraria a la naturaleza dinámica del propio proceso como medio para un fin: el dictado de una resolución definitiva que dirima la controversia y otorgue certeza a las partes, en los términos y plazos legales fijados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001248
Clave: III.3o.T.2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1660
Amparo directo 266/2012. Bardomiano Turrado Ornelas. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.3 L (10a.). CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. OPERA ANTE LA INACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES EN LA ETAPA DE ARBITRAJE SI EL TRIBUNAL RESPECTIVO OMITE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, NO ASÍ CUANDO ÚNICAMENTE SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTE DE DICTAR EL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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