Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La supletoriedad de normas exige, entre otros requisitos: a) una deficiencia normativa a suplir; y b) la compatibilidad de reglas con el ordenamiento supletorio, extremos que no se cumplen tratándose de los presupuestos para que transcurra la caducidad en el juicio laboral burocrático en el Estado de Jalisco y sus Municipios. En efecto, el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios regula los requisitos fundamentales de tal figura, optando por un diseño ordinario o simple de caducidad, como gran parte de las normas procesales del país, es decir, con elementos básicos para aplicarla, sin supeditarla a requerimientos previos, dirigidos a las partes para que impulsen el proceso. Este precepto señala un determinado plazo para que opere ante la inactividad procesal en cualquier estado antes del dictado del laudo, con algunas limitantes mínimas, pues no procede ante la falta de desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas, expresión de las facultades del legislador de fijar límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, lo que es congruente con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone la impartición de justicia pronta y expedita conforme a los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora bien, esa caducidad no era ajena a la materia laboral, pues anteriormente la establecía el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo abrogada, incluso, un mecanismo similar existe en el orden burocrático federal, ya que no exige un requerimiento previo de impulso procesal a la parte obrera (artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). En cambio, el numeral 772 de la Ley Federal del Trabajo vigente refleja la decisión expresa de matizarla, según los trabajos legislativos de la reforma publicada el 4 de enero de 1980, incluyendo un mecanismo de mayor tutela, reforzándolo mediante el requerimiento previo al trabajador para que impulse el proceso, en caso de falta de promoción por tres meses. Por ello, el legislador federal dispuso limitantes de mayor intensidad para que opere dicha figura, cuyo fin es reducir los casos en que pudiera ocasionarle perjuicio la falta de impulso procesal. En consecuencia, se trata de dos formas diferentes de regular la caducidad, no de un vacío legislativo a suplir, por lo que en la ley burocrática local se contiene una diversa expresión de reglamentarla. De ahí que tampoco hay compatibilidad normativa entre los referidos mecanismos de caducidad; por un lado, en el Estado de Jalisco y sus Municipios, se optó por atender preferentemente al simple transcurso del tiempo e inactividad procesal, mediante un mecanismo sencillo, simple y de mínima formalidad para declararla, por otro, en el ámbito de aplicación de la Ley Federal del Trabajo, se estableció un requerimiento previo al trabajador por inactividad procesal por determinado tiempo. Consecuentemente, sería contradictorio introducir mayores restricciones para que dicha figura opere en el ámbito local, que son propias de un mecanismo de tutela obrera reforzada y que no fue el elegido por el legislador estatal, como lo es prevenir a la parte actora para que reactive el procedimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001249
Clave: III.3o.T.1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1661
Amparo directo 266/2012. Bardomiano Turrado Ornelas. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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