Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La organización de la Policía Federal se prevé en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que el Sistema Nacional de Seguridad Pública estará sujeto a diversas bases mínimas, entre las que se encuentran la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Ahora bien, la regulación de la permanencia en el cargo debe analizarse sistemáticamente con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, el cual señala que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, de ahí que dicha permanencia deba normarla exclusivamente el legislador ordinario, sin que pueda inferirse del citado artículo 21 que exista un derecho a la permanencia, pues éste simplemente alude a su "regulación"; además, el indicado artículo 123 constitucional y la jurisprudencia de este alto tribunal han establecido que los servidores públicos a los que alude el apartado B del precepto últimamente citado, entre ellos, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, lo que por mayoría de razón se traduce en la ausencia del derecho a permanecer indefinidamente en un cargo administrativo. Por tanto, el artículo 10, fracción IX, de la ley relativa, que prevé la facultad del Comisionado General de la Policía Federal de relevar libremente a sus integrantes de cargos administrativos o de dirección, no transgrede el artículo 21 constitucional, sino que respeta el sistema normativo que tutela la carrera policial.
---
Registro digital (IUS): 2001407
Clave: 1a. CLVIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 491
Amparo en revisión 759/2011. Amando Silverio Luna. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800236. PENSION POR INVALIDEZ NO DERIVADA DE RIESGO DE TRABAJO.
Siguiente
Art. IUS 800237. PENSIONES JUBILATORIAS, SU INCREMENTO. TOCA A QUIEN LAS RECLAMA PROBAR ESTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo