Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores dispone que por cada año efectivo de servicios, éstos disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones de 16 días hábiles, el cual se aumentará en un día por cada año de servicios sin exceder de 20, y al cumplir 20 años de servicios gozarán, además, de un periodo extraordinario de 10 días. Ello implica que los días de vacaciones que pueden disfrutar los trabajadores no se incrementan en proporción a la antigüedad con posterioridad al quinto año de servicios y hasta cumplir los veinte años. Sin embargo, cuando un trabajador demanda el pago de vacaciones y prima vacacional respecto de los periodos de antigüedad que el instituto no le reconoció, procede establecer la condena respectiva derivado del reconocimiento de esa antigüedad; lo anterior, porque en estos casos no se demanda el incremento de los días de vacaciones cubiertos por el patrón, sino el pago de tales conceptos por el periodo de prestación de servicios que no fue reconocido como antigüedad efectiva. Es decir, si la citada cláusula establece el derecho a vacaciones por año efectivo de servicios, con base en los días que en ella se mencionan, y en un juicio laboral se determina que existe un periodo que no fue reconocido como antigüedad efectiva, resulta incuestionable que por dicho lapso no se le otorgó el número de días de vacaciones y prima vacacional correspondientes, por lo que procede su pago.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
---
Registro digital (IUS): 2001540
Clave: VIII.4o.(X Región) J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1528
Amparo directo 59/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Alfredo Meza López.Amparo directo 81/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Omar Alejandro Tufiño Hernández.Amparo directo 88/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo.Amparo directo 90/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Omar Alejandro Tufiño Hernández.Amparo directo 74/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Alfredo Meza López.Nota:Por ejecutoria del 20 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 545/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 20 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 552/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800397. PERSONALIDAD. OBJECION ANTE LAS JUNTAS.
Siguiente
Art. IUS 800399. POLICIAS, DESPIDO DE LOS. NO ES ACTO DE AUTORIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo