LABORALES

Artículo I.13o.T.52 L (10a.). PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA JUNTA EN LA AUDIENCIA EN QUE LAS ADMITA DEBE SEÑALAR DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO, Y SI LO HACE EN UNA ACTUACIÓN POSTERIOR DEBERÁ NOTIFICARLO PERSONALMENTE A LAS PARTES, PUES SU OMISIÓN GENERA UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA JUNTA EN LA AUDIENCIA EN QUE LAS ADMITA DEBE SEÑALAR DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO, Y SI LO HACE EN UNA ACTUACIÓN POSTERIOR DEBERÁ NOTIFICARLO PERSONALMENTE A LAS PARTES, PUES SU OMISIÓN GENERA UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.

Del artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la Junta, al admitir las pruebas, debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia y su desahogo, la que se efectuará dentro de los diez días hábiles siguientes y dictará las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia puedan desahogarse todas las que se hayan admitido y, si estima que por su naturaleza no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo indicará los días y horas en que deben desahogarse; este periodo no deberá exceder de treinta días. Lo anterior tiene como finalidad que las partes conozcan el día y la hora en que se llevará a cabo la referida audiencia para que puedan preparar su defensa y hacer valer su derecho, pues de no proceder así, implicaría que la autoridad actuara a su libre albedrío incumpliendo con el imperativo contenido en dicha norma que no le otorga facultades discrecionales en ese sentido y crearía incertidumbre jurídica a las partes, dejándolas en estado de indefensión, al desconocer el momento preciso en que deberá llevarse a cabo la audiencia de desahogo de pruebas. Por tanto, el auto en el que la Junta admita las pruebas debe señalar día y hora precisos para su desahogo, pero si por alguna razón no lo hace en ese momento, sino en un acuerdo posterior, debe notificarlo personalmente a las partes, aun cuando este supuesto no esté expresamente previsto en el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al no hacerlo así crea inseguridad jurídica y las deja en estado de indefensión, generando una violación procesal en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002618

Clave: I.13o.T.52 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2127

Precedentes

Amparo directo 647/2012. Antonio Pérez Rivera. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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