Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo fija los casos específicos en que corresponderá la carga de la prueba al patrón, ante todo, respecto de documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, así como determinados supuestos fundamentales de la relación laboral (fecha de ingreso, antigüedad, contrato de trabajo, duración de la jornada, monto y pago del salario, prestaciones periódicas, seguridad social y las que por ley debe cubrir), incluyendo las causas justificadas de rescisión y despido. Lo anterior no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé las garantías de audiencia y debido proceso, ya que permite el acceso a una decisión jurisdiccional conforme a la verdad, por las siguientes razones: 1) no se priva de defensa al patrón pues reglamenta las formalidades esenciales del juicio laboral, permitiéndole conocer la demanda y ser oído en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas e, igualmente, alegar previo al dictado del laudo; 2) el incumplimiento de tal débito sólo genera una presunción iuris tantum, preservando la posibilidad de acreditar los hechos controvertidos también con otras pruebas; 3) fija una carga específica y limitada, en contraste a una absoluta; y, 4) es un tratamiento normativo razonable y justificado, ya que el patrón guarda una situación de mayor disponibilidad y facilidad de la prueba, lo que privilegió el legislador para atemperar la regla general de que quien afirma un hecho deba probarlo, acorde al proceso legislativo del referido artículo 784, vigente a partir del 4 de enero de 1980. Luego, dicho numeral procura el derecho a un proceso justo y el conocimiento de la verdad, en tanto incentiva el equilibrio material entre trabajador y patrón dentro del proceso, al fijar un deber de acreditar determinados hechos que podrían ser fundamentales para bien juzgar, en quien normalmente estaría en mejor posibilidad de hacerlo, es decir, el patrón, quien tiene la obligación de conservar determinada información de sus empleados para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones (obrero, fiscal y de seguridad social, entre otros) y deberes previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, como es la persona a quien se subordina el operario y garante de tales obligaciones, es quien mejor puede evidenciar las condiciones bajo las que lo emplea, dado el mayor contacto con la prueba, pues el trabajador tiene menor margen de acceso o cercanía con todos los documentos o pruebas idóneas, por lo que dicha disposición tampoco obliga a lo imposible, pues trata de aquellos datos o información que debería tener el empleador. En suma, es un débito acorde con el fin del proceso jurisdiccional, al garantizar la mejor aproximación posible a la verdad material para dictar una decisión justa, obligando a quien guarda mejor condición de probar dichos supuestos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002714
Clave: III.3o.T.8 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1325
Amparo directo 967/2012. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.T.12 L (10a.). AMPARO CONTRA LEYES. EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS ES INNECESARIO SI SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES EN SÍ MISMO INCONSTITUCIONAL Y EXISTE LA SEGURIDAD DE QUE POR ESTE MOTIVO SE CONCEDERÁ AL QUEJOSO LA PROTECCIÓN FEDERAL.
Siguiente
Art. I.4o.(I Región) 1 L (10a.). DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, TORNA INNECESARIO REMITIRSE A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI LA LEGISLACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA PREVÉ LA REGULACIÓN DEL MARGEN TEMPORAL SUMARÍSIMO EN QUE DEBE RESOLVERSE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo