Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Una nueva reflexión de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a modificar la jurisprudencia referida, de rubro: "PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", pues la circunstancia de que se dicte el laudo en el juicio en el que se emitió la resolución intraprocesal relativa a la personalidad de una de las partes, impugnada en amparo indirecto, no constituye un cambio de situación jurídica que respecto de este juicio constitucional actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la personalidad de las partes constituye un presupuesto esencial para la prosecución del procedimiento y el dictado del laudo respectivo, aunado a que de concederse el amparo bastará con que se ordene dejar insubsistente la resolución incidental reclamada con todas sus consecuencias, inclusive el laudo emitido, de manera que sus efectos queden destruidos jurídicamente por la concesión de la protección federal, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, es decir, declarando el derecho del quejoso a que se le reconozca la personalidad originalmente desconocida o se desconozca la indebidamente reconocida de su contraria. Lo anterior, porque la demostración de la debida personalidad en el proceso es una cuestión condicionante para su debido desarrollo y, por tanto, el laudo o resolución que pone fin al procedimiento se supedita a la existencia de la personalidad que en éste debió definirse.
---
Registro digital (IUS): 2003102
Clave: P./J. 11/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 197
Solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2010. Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 27 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.El Tribunal Pleno, el siete de marzo en curso, aprobó, con el número 11/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil trece.Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia relativa al expediente 14/2010, en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis P./J. 110/2004, de rubro: "PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", derivado de la contradicción de tesis 16/2004-PL, y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 15.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802532. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINSTALACION.
Siguiente
Art. VII.1o.(IV Región) 6 L (10a.). PRESTACIONES EXTRALEGALES. LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, SURGE CUANDO EL TRABAJADOR LA OFRECE DE MANERA GENÉRICA (SOBRE NÓMINAS Y LISTAS DE RAYA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo