Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
El artículo 86 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión señala el término general de prescripción de un año y el 87 del mismo ordenamiento, como excepción, señala la de un mes para diversas acciones, entre ellas, las que se ejercitan para exigir la indemnización que dicha ley conceda por despido injustificado. Debe estimarse que, intencionalmente, el legislador quiso establecer en el artículo 87 del mismo Estatuto, como excepcional, la acción de reinstalación, pues rigiendo a todo el Estatuto el principio de estabilidad en el trabajo, el trabajador que reclama indemnización, por ese solo hecho, está renunciando a la protección de dicho principio, y el que reclama reposición está manifestando que se acoge al mismo. Por lo tanto, el legislador, congruentemente con estas ideas, señaló la prescripción de un mes para el primer caso y dejó que el segundo se rigiera por la regla general del artículo 86.
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Registro digital (IUS): 802532
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIX, Quinta Parte; Pág. 31
Amparo directo 3720/62. C. Secretario de Recursos Hidráulicos. 16 de noviembre de 1964. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.2o.P.T.2 L (10a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA CUANTIFICARLA CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PROMEDIO SALARIAL DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, AL CONTAR CON MÁS Y MEJORES ELEMENTOS DE PRUEBA QUE EL ASEGURADO.
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