LABORALES

Artículo XIV.T.A. J/1 (10a.). SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO FAVORABLE AL TRABAJADOR. PUEDE OTORGARSE SI A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NO SE PONE EN PELIGRO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, EN CASO CONTRARIO, DEBE NEGARSE POR EL MONTO ESTIMADO QUE LE PERMITA SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL PATRÓN SEA UNA PERSONA MORAL OFICIAL.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO FAVORABLE AL TRABAJADOR. PUEDE OTORGARSE SI A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NO SE PONE EN PELIGRO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, EN CASO CONTRARIO, DEBE NEGARSE POR EL MONTO ESTIMADO QUE LE PERMITA SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL PATRÓN SEA UNA PERSONA MORAL OFICIAL.

El artículo 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. De lo anterior se colige que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador puede otorgarse si, a juicio del presidente del tribunal, no se pone al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; en cambio, si se considera que su subsistencia está en peligro, la suspensión debe negarse por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio. Lo anterior, con independencia de que el patrón sea una persona moral oficial, pues ésta sólo se encuentra exenta de garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar al tercero perjudicado con motivo de la medida cautelar concedida, lo que es diferente a la garantía que ha de otorgarse para asegurar la subsistencia de la trabajadora, cuya única finalidad es proteger al empleado que se ha quedado sin la fuente de los ingresos que antes del rompimiento de la relación laboral le eran cubiertos.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003162

Clave: XIV.T.A. J/1 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1841

Precedentes

Queja 8/2010. Rubén Humberto Solís Koh y otros. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.Queja 43/2011. Daniel de Jesús Riveradeneyra Cano. 7 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Mayra Icela Greene Negroe.Queja 73/2011. Fidelia Manuela Huchim Zapata. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Rafael Quero Mijangos.Queja 8/2012. Sonia Noemí Vallejos Albornoz. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo.Queja 47/2012. Jorge Manuel Villanueva Medina. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Mayra Icela Greene Negroe.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 106/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 5 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 17 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 122/2024, y por ejecutoria del 12 de agosto de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/25 L (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. LAS PERSONAS MORALES OFICIALES –LATO SENSU– COMO PARTE PATRONAL, ESTÁN EXENTAS DE OTORGAR LA GARANTÍA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA OCASIONAR SU CONCESIÓN."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XIV.T.A. J/1 (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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