Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con lo sustentado por este órgano de control constitucional en la tesis XVII.1o.C.T.40 L, de rubro: "TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR UNA JUNTA ARBITRAL, ACTÚA COMO TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA Y, POR ENDE, DEBE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LOS AGRAVIOS QUE SE FORMULEN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2459, las resoluciones de dicho Tribunal de Arbitraje son equiparables a una sentencia de segunda instancia, toda vez que del artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua se advierte que el legislador otorgó competencia a dicho tribunal para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores; por tanto, la existencia de un medio de impugnación de esa naturaleza lleva a considerar que éste debe resolverse por un tribunal de segunda instancia, el cual tiene la obligación de pronunciarse respecto de los agravios que se formulen contra un laudo emitido por la Junta arbitral respectiva, órgano que actúa en primera instancia en el juicio laboral burocrático; luego, en los casos en que la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional de alzada, determine dejar insubsistente el laudo recurrido y ordene remitir los autos a la Junta arbitral para que dicte de nueva cuenta el laudo que resuelva el juicio de origen ante esa primera instancia, no es una resolución definitiva en términos de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, porque no decide el juicio en lo principal ni lo da por concluido, sino que se está en presencia de una determinación que dejó insubsistente la resolución impugnada y tiene como finalidad el reenvío de jurisdicción (ya sea total o parcial) a la Junta arbitral, a efecto de que dicte de nueva cuenta el laudo que dirima la controversia natural. En consecuencia, si en un juicio de amparo directo se reclama una resolución de esa naturaleza, lo procedente es declarar la incompetencia del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del juicio de garantías y remitir la demanda relativa y sus anexos al Juzgado de Distrito en turno.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003432
Clave: XVII.1o.C.T.28 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2299
Amparo directo 1074/2012. Dirección General de Educación y Cultura y/o Departamento de Educación Pública. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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