Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La relación jurídica entre la Secretaría de Educación en el Estado de Michoacán y sus trabajadores es de igual a igual, es decir, de coordinación; razón por la que éstos no están obligados a agotar el recurso establecido en el artículo 55, fracción I, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, consistente en que, ante su cambio, deberán manifestar su oposición en un plazo de 5 días contados desde la fecha en que aquella se les de a conocer, antes de acudir a los tribunales legítimanente establecidos, puesto que los recursos en sede administrativa derivan de una relación de supra a subordinación que, en el caso, no se da entre las partes, pues de aceptar esa condición de procedibilidad se estaría autorizando que un ente particular como la Secretaría de Educación, al actuar en su calidad de patrón, administrara justicia, cuando el poder público sólo se ejerce por las autoridades legítimamente constituidas y, por ende, ningún estamento social, económico o político tiene la potestad de desconocer y violar los derechos esenciales de cualquier persona; máxime que, de agotar obligatoriamente tal recurso, se tornaría en un obstáculo al derecho de acceso efectivo a la justicia, circunstancia que excede los límites a los que se encuentra sujeta la normatividad que en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde emitir al legislador ordinario, de modo que este mandato no admite ninguna condicionante en el sentido de que, previamente a la solución que deba darse a las controversias, los gobernados deban acudir necesariamente a instancias conciliatorias y menos ante ellos, pues de aceptarse esta idea, se permitiría que la función jurisdiccional quedara en manos de algún ente moral cuya personalidad fuese en un plano de horizontalidad, o de coordinación. Además de que la reserva de ley -en virtud de la cual el precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes- no debe interpretarse en el sentido de que la administración de justicia debe dejarse en manos de particulares.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003454
Clave: XI.1o.A.T.8 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1691
Amparo directo 574/2012. Abigail Vieyra García. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al tema y sentido de la tesis. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.Amparo directo 14/2013. Eustolia Romero Ponce y coags. 1 de marzo de 2013. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Carlos Sierra Zenteno.Nota: Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 494/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, pues los contendientes abordaron una problemática jurídica distinta arribando a soluciones diferentes, al analizar diversas normas jurídicas e invocar criterios judiciales distintos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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