Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma el debido acceso a la tutela jurisdiccional, que comprende los principios procesales de acción, jurisdicción, tutela judicial efectiva, conocimiento del derecho por el juzgador y, efectividad; por consiguiente, la decisión del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla de no admitir una demanda por considerar que carece de competencia y en atención a la calidad jurídica del promovente, así como a la improcedencia de la acción, vulnera el principio de tutela judicial efectiva previsto en este precepto constitucional, pues esa consideración corresponde al fondo del asunto. En efecto, de los artículos 115, fracciones II y VIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 105, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y, 1, 2, 3, 73 y 79 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, se colige que el citado Tribunal de Arbitraje se creó para dirimir los conflictos individuales que se suscitaran entre los titulares de las dependencias del referido Ayuntamiento y sus trabajadores, sin que al respecto se advierta la pretensión del legislador de que ese órgano jurisdiccional conociera, en exclusiva, de conflictos suscitados respecto de algún tipo de éstos (base, confianza, supernumerarios u otra clasificación). Por tanto, atendiendo a que el artículo 17 de la legislación aplicable prevé que los trabajadores de nuevo ingreso tendrán el carácter de trabajadores de base después de treinta días ininterrumpidos de labores, siempre y cuando no tengan nota desfavorable en su contra, y el actor demandó tal reconocimiento, es inconcuso que la responsable debe avocarse al conocimiento del asunto y no rechazarlo y ordenar su archivo, pues la autoridad laboral tiene facultades constitucionales y legales para conocer de la controversia; inclusive, aun cuando no hubiera precepto legal que sustentara la pretensión, en virtud de que debe atenderse al principio pro homine o pro persona, en el sentido de preferir la aplicación del derecho humano contenido en el artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente a la legislación ordinaria, por ser más benéfico para el trabajador.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003796
Clave: VI.T. J/3 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 2; Pág. 1687
Amparo directo 1021/2012. Leonardo Rey Angulo Aquino. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Salvador Morales Moreno.Amparo directo 1024/2012. Octavio de la Luz García. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Salvador Morales Moreno.Amparo directo 64/2013. María Alejandra Báez Bárcenas. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.Amparo directo 1028/2012. Roberto Franco Flores. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Rubén Laureano Briones del Río.Amparo directo 990/2012. Israel Ignacio Angulo Aquino. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Salvador Morales Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T.19 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI POR VIRTUD DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE QUE LA SALA REQUIERA A LA PARTE ACTORA PARA QUE ACLARE SU DEMANDA, CUMPLIDA O NO ESA PREVENCIÓN, DEBE FIJAR DÍA Y HORA PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN.
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