Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho de impartición de justicia pronta, es decir, a que los tribunales resuelvan los juicios dentro de los plazos que establezca la ley. Esto significa que el legislador secundario está obligado a la expedición de leyes que prevean procedimientos que posibiliten que el ejercicio de la jurisdicción sea tan rápido como lo permitan los derechos procesales de los justiciables. En el sistema internacional de los derechos humanos, el derecho de justicia pronta se identifica con el de impartición de justicia en un plazo razonable, reconocido en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Frente a esas normas primarias, la Ley del Servicio Civil para el Estado y los Municipios de Chiapas, en sus artículos 84, 86, 87, 88, 89, 90 y 95, párrafo segundo, establece que el juicio laboral burocrático se substanciará, entre otras, bajo las siguientes formalidades: I. Recibida la contestación de demanda, o bien, una vez transcurrido el plazo de 9 días para contestarla, el tribunal señalará fecha y hora para una audiencia arbitral, que deberá verificarse dentro de los 15 días siguientes; II. En dicha audiencia se recibirán y desahogarán las pruebas; las partes formularán sus alegatos y se pronunciará la resolución del juicio; III. Si en la referida audiencia el tribunal considera que se requiere la práctica de otras diligencias, ordenará que se lleven a cabo; y, IV. Las diligencias deberán desahogarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que dio inicio la audiencia arbitral, pues una vez verificadas, también dentro de ese lapso debe dictarse el laudo; sin que sea jurídico admitir que tal espacio de tiempo inicie a partir de que se desahogó la última diligencia pendiente, pues ello no se advierte de la ley, al contrario, el artículo 95, párrafo segundo, es preciso al establecer, sin reserva, que el laudo deberá emitirse dentro de un plazo que no podrá exceder de 180 días contados a partir del momento en que se celebre la audiencia arbitral. Ahora bien, en su delimitación exacta, el citado numeral admite diversas interpretaciones: una que postula que el plazo de 180 días debe contarse en días naturales; y, otra, en días hábiles. Sin embargo, sea uno u otro caso, el artículo 95, párrafo segundo, viola el derecho humano de impartición de justicia pronta o en un plazo razonable, porque al establecer un lapso de 180 días para desahogar las diligencias pendientes y para dictar el laudo, contado a partir de que se celebre la audiencia arbitral, por una parte, permite que la resolución del juicio se extienda sin justificación probatoria hasta el último día del plazo legal y, por otra, anula el impulso procesal de las partes para la resolución rápida de la controversia. De ahí que los juicios laborales burocráticos no deben resolverse conforme a ese precepto, sino, ante el vacío normativo que genera su inaplicación, deben sustanciarse conforme a la legislación federal supletoria de la ley local, la cual dispone que en la audiencia arbitral, cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, se ordenará que se lleven a cabo con citación de las partes dentro de un plazo de ocho días (artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, de plazo idéntico al actual precepto); y que una vez desahogadas las diligencias, o constituidas las pruebas o el acto procesal que corresponda, el tribunal laboral deberá dictar laudo dentro de los quince días siguientes (artículos 127, 127 BIS, fracción III, y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004257
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 25 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1675
Amparo en revisión 29/2013 (expediente auxiliar 207/2013). Brenda Edaly Martínez Pérez. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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