Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La determinación del patrón de preferir para ocupar un empleo, cargo o comisión, a un trabajador sindicalizado respecto del que no lo esté es ilegal, ya que para determinar la preferencia de un trabajador sobre otro, cuando ambos pretenden obtener un empleo, cargo o comisión, no basta que uno de ellos esté sindicalizado para que el patrón deba preferirlo en lugar de otro que no lo está, porque conforme al artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, en concordancia con el artículo 1 del Convenio Número 111, Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo, para que se actualice el derecho de preferencia, no sólo debe atenderse a que los trabajadores se encuentren en igualdad de circunstancias, sino que, además, el patrón debe en el procedimiento de selección para la asignación de una cátedra en una institución de educación pública, procurar abstenerse de cualquier distinción, exclusión o preferencia que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación pues, de lo contrario, su inobservancia representaría un menoscabo a los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y de no discriminación, aun cuando en el contrato colectivo, en las condiciones generales de trabajo o en cualquier otro reglamento se pacte la cláusula de preferencia sindical, lo cierto es que dicha estipulación no puede aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa, pues ello atentaría contra sus derechos de igualdad de oportunidades y de no discriminación en el empleo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004408
Clave: XI.1o.A.T.9 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2459
Amparo directo 36/2013. Marco Antonio Berber Moreno. 1 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.14 L (10a.). CERTIFICADO MÉDICO EXHIBIDO PARA JUSTIFICAR LA INCOMPARECENCIA DE ALGUNA PERSONA ANTE LA JUNTA PARA ABSOLVER POSICIONES O CONTESTAR UN INTERROGATORIO. CUANDO SUBSISTE EL IMPEDIMENTO, Y EL MÉDICO QUE LO EXPIDIÓ NO SE PRESENTA A RATIFICARLO, DEBE DECLARARSE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA.
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Art. XI.1o.A.T.10 L (10a.). COMISIÓN MERCANTIL. NO BASTA PROBAR FORMALMENTE SU EXISTENCIA CUANDO SE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL, SINO TAMBIÉN SE REQUIERE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS FÁCTICOS O MATERIALES SI SE TRATA DE NEGOCIOS COMERCIALES EN CADENA.
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