Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cláusula tercera transitoria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del 16 de marzo de 1988, establece que los trabajadores que sean pensionados o jubilados con anterioridad a ese régimen, es decir, al 15 de marzo de 1988, tienen derecho a que cuando cumplan 5, 10 o 15 años con ese carácter, el instituto les entregará anualmente y en el mes que alcancen dicha antigüedad, una cantidad equivalente a uno, dos o tres meses del monto de la jubilación o pensión otorgada. Ahora bien, al constituir una prestación extralegal el pago de quinquenios, el jubilado o pensionado tiene la carga de probar su existencia, así como encontrarse en el supuesto previsto en la cláusula respectiva; por lo que aun cuando acredite la existencia de dicha prestación extralegal, si no justifica encontrarse en la hipótesis establecida en la cláusula relativa porque no demuestra que a la fecha en que se jubiló o pensionó tenía derecho a recibir el pago de mensualidades por haber cumplido 5, 10 o 15 años de antigüedad con ese carácter y, al haber sido jubilado o pensionado conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 16 de marzo de 1988, su otorgamiento es improcedente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004587
Clave: IV.2o.T. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2409
Amparo directo 814/2011. Ricardo Báez Hernández y otros. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: José Jeny Viveros Negrete.Amparo directo 822/2011. Ángela Rocha Trujillo. 20 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.Amparo directo 1287/2012. María del Socorro Orozco Borjas y otros. 3 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl López Pedraza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: David Rodríguez Sanguino.Amparo directo 1270/2012. Gilberto Nateras Hernández. 9 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Cecilia Torres Carrillo.Amparo directo 312/2013. 22 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 31/2023 del índice del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el que mediante acuerdo plenario de 7 de julio de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 14 de julio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 226/2023, y por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023 la Segunda Sala la declaró inexistente, en virtud de que "las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los tribunales colegiados son distintas, es decir, el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto lo que trajo la emisión de resoluciones diferentes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.53 L (10a.). SALARIO INVEROSÍMIL. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER LA AUTORIDAD LABORAL CUANDO ADVIERTA QUE SE ESTÁ FRENTE A AQUÉL Y EL DEMANDADO NO ACREDITE EL MONTO NI EL PAGO DEL REALMENTE PERCIBIDO.
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