LABORALES

Artículo III.3o.T.16 L (10a.). LIBERTAD SINDICAL. PARA SU TUTELA ES SUFICIENTE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA SEA NECESARIA PARA SU PROTECCIÓN Y CONGRUENTE CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LITERALMENTE EN ALGÚN ORDENAMIENTO LEGAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LIBERTAD SINDICAL. PARA SU TUTELA ES SUFICIENTE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA SEA NECESARIA PARA SU PROTECCIÓN Y CONGRUENTE CON LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LITERALMENTE EN ALGÚN ORDENAMIENTO LEGAL.

El artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, reconocen una serie de prerrogativas sobre la materia, que los tribunales no pueden desconocer, pero eso no implica que sus beneficiarios sólo puedan solicitar lo que literalmente se mencione en esos ordenamientos, toda vez que en ellos sus alcances no se encuentran totalmente delimitados; por ello, las Juntas deben resolver los conflictos laborales, individuales o colectivos, interpretando y concretando el derecho en cada caso, habida cuenta que se trata de los órganos del Estado facultados para impartir justicia en esa materia. Así, cuando en un juicio se ejercita una acción relacionada con la libertad sindical y la prestación reclamada no está prevista literalmente en la legislación laboral, en la Constitución o en un instrumento internacional, eso no es un impedimento para que se obsequie lo solicitado, si la autoridad jurisdicente, conforme a los artículos 14 y 17 constitucionales, examina la normativa y concluye que resulta congruente con el orden jurídico nacional e internacional y, además, es necesaria para proteger el derecho de libre ejercicio de la sindicación, para lo cual pueden aplicar los principios generales del derecho o los criterios de la referida Organización Internacional del Trabajo que orientan sobre ese tema, de modo que su falta de inclusión literal en el derecho positivo no hace improcedente la pretensión reclamada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004725

Clave: III.3o.T.16 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1822

Precedentes

Amparo directo 319/2012. Sindicato Legítimo de Trabajadores Académicos de Conalep en el Estado de Jalisco. 14 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Dante Omar Rodríguez Meza, secretario en funciones de Magistrado, por impedimento del Magistrado Alejandro López Bravo, en términos del artículo 66, fracción I, de la Ley de Amparo. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.3o.T.16 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.3o.T.16 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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