Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la separación de un trabajador de confianza al servicio del Estado es ilegal, ello trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, como los salarios caídos, pues el precepto constitucional no prohíbe pagar ese concepto, ya que prevé que las personas que se desempeñen con esa calidad, disfruten de las medidas de protección al salario, encontrándose inmersos los salarios caídos. De ahí que sólo procede el pago, entre otras prestaciones, de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la separación en caso de ser así.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004792
Clave: XX.3o.2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1897
Amparo directo 449/2013. Verónica Morales Gallardo. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Silvino Arturo López Hernández.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XX.3o. J/2 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III, página 1914, con número de registro digital: 2005728, de título y subtítulo: "SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO." Por ejecutoria del 6 de mayo de 2015, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 55/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al advertir que este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, abandonó el criterio contenido en esta tesis al resolver el diverso amparo directo 874/2014 de su índice.Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "algunos órganos colegiados no tuvieron ante sí cuestiones idénticas y, por ende, no es posible considerar que exista un punto de objeción, en la medida que las cuestiones de hecho que caracterizan cada uno de los asuntos que aquí se denunciaron como contradictorios, denotan una diferencia medular que genera que el estudio que llevaron a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, haya sido distinto y sustentado en aspectos disímiles que traen como consecuencia la imposibilidad de actualizar la existencia de la contradicción de tesis que se denunció."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804728. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS ESCALAFONARIOS DE LOS.
Siguiente
Art. I.5o.T. S/N (8a.). SEGURO SOCIAL, MÉDICOS DEL. AVISO DE RESCISIÓN. REQUISITOS LEGALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo